REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 4C-1789-07

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA

FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: FENG QIFENG

IMPUTADO: OVIEDO GONZALEZ ANDER ENRIQUE

DEFENSA: DR. CESAR EDUARDO
ALAYON VELAZQUEZ
INPREABOGADO N° 88.159
DR. PABLO EDUARDO RAMOS
INPREABOGADO N° 79.466

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ


En el día de hoy, lunes veinte (20) de octubre del dos mil ocho (2008), siendo las 3:50 horas de la tarde, comparecieron ante este Tribunal Cuarto de Control en virtud de la captura realizada al ciudadano OVIEDO GONZALEZ ANDER ENRIQUE, quien manifestó designar a los abogados de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, el ciudadano OVIEDO GONZALEZ ANDER ENRIQUE,
el Defensor Privado, DR. ANGEL ZAMORA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez, DR. JORGE LUIS GAVIRIA, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 12-09-2008 en contra de la ciudadana URBAEZ ALVAREZ KERINA JOSEFINA por considerarla responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los hechos se originaron el día 01-08-2008, solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento procesal, finalmente esta Representación Fiscal solicita sea acordada la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano KELVIN JOEL VASQUEZ TORRES ALIAS EL MOÑOÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.651.918, asimismo solicito sea decretado el pase a juicio, es todo”. Seguidamente concluida la exposición de la Fiscal de la Ministerio Público, se le informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a la ciudadana URBAEZ ALVAREZ KARINA JOSEFINA del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se le atribuyen, y se les impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: URBAEZ ALVAREZ KARINA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolano, de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-04-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Zulia, Sector Las Cocuizas, Galpón Virgen del Carmen 2, casa N° 3, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.651.291. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la referida ciudadana, quien expuso: “Ese día de los hechos yo me encontraba en mi casa y estaba durmiendo con mi hija de 7 años de edad de nombre DANGERLIN TARAZONA, cuando entró corriendo por mi casa KELVIN JOEL VASQUEZ TORRES CONOCIDO COMO EL MOÑOÑO, quien fue mi pareja hace como 3 años quien venía corriendo porque presuntamente lo venían persiguiendo la policía vi que puso algo en la mesa pero como estaba durmiendo no pude ver lo que era, y así como entró salió por la parte de atrás de la casa y ahí llegó la policía me sacaron de mi cama, me dijeron que habían conseguido una droga de la cual no se nada ni siquiera donde estaba y posteriormente los policías llamaron a unos testigos para que vieran la supuesta droga, también quiero decir que EL MOÑOÑO su nombre completo es KELVIN JOEL VASQUEZ TORRES y recuerdo su cédula porque es parecida a la mía y es el número V-17.651.918, ese día estaban de testigos en el lugar todas las personas que viven en el galpón Virgen del Carmen 2 y los policías no quisieron tomarlos como testigos y llamaron para que trajeran unos testigos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, DR. ANGEL ZAMORA, quien manifiesta: “Esta defensa en su oportunidad legal interpuso escrito de excepciones ya que considero que no existen suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación fiscal ni los hechos ocurrieron como lo establece dicha acusación y considero que la calificación jurídica tampoco se le puede imputar a mi defendida es decir que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo el procedimiento se inicia en virtud que los funcionarios policiales dicen que avistan a un tal MOÑOÑO que iba en una moto gris y proceden a perseguirlo y acaparados en la excepción establecida en al numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal entran a la residencia de mi defendida en virtud de que dicho ciudadano cuando era perseguido entró en dicha vivienda, considera la defensa que dicha excepción solo procede cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión sin embargo en el caso en cuestión los funcionarios policiales nunca detienen a esa persona que perseguían sino que a los fines de tener un procedimiento más detienen a mi defendida KARINA URBAEZ quien se encontraba en su casa sin detener al MOÑOÑO, considera la defensa, que no debió fundamentarse esta acusación con una detención ilegal e inconstitucional ya que a mi defendida en ningún momento fue señalada por los mismos funcionarios aprehensores como persona solicitada o buscada por vender sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por los razonamientos expuestos es por lo que solicito se declare con lugar las excepciones opuestas y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 numeral 1 ejusdem. Igualmente, en el caso de ser admitida dicha acusación esta defensa solicita se le conceda a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga este Tribunal acordar, ya que considero que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, e igualmente no existen esos requisitos materiales que debe contener toda acusación como lo es la expectativa de condena; además mi defendida ha señalado al Tribunal el nombre completo y su identificación del ciudadano apodado EL MOÑOÑO lo que puede permitir al Fiscal del Ministerio Público instruir orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano por el mismo responsable de la presunta droga incautada, solicito igualmente sea admitida las testimoniales SAMANDA MARIA RAMIREZ, MIREXI VICTORIA ESTRADA RAMIREZ y SINDY PATRICIA RAMIREZ, todas domiciliadas en el Barrio Zulia, Sector Las Cocuizas, Galpón Virgen del Carmen 2, cuya pertinencia y necesidad es que observaron cuando fue detenida mi defendida y en el momento después en que llegaron los testigos, es todo”. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESCUCHADA LAS PARTES DICTA EL PRONUNCIAMIENTO DE LEY EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal al folio seis (06) acta policial suscrita por la Policía Municipal de Plaza donde claramente se describe así como también del acta de visita domiciliaria al folio cinco (05) que los funcionarios ingresaron a la vivienda amparados en una de las dos (02) excepciones establecidas en el artículo 210 del texto adjetivo penal, el cual establece cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión y sobre este punto en la audiencia para oír a la imputada URBAEZ ALVAREZ KARINA JOSEFINA, ya previamente el Tribunal dio su pronunciamiento sobre la licitud del mismo, sin embargo, toda la investigación señala que el motivo del ingreso a dicha vivienda era por la persecución y captura de un ciudadano conocido como EL MOÑOÑO, de igual manera a los folios 59 al 64 se establece por los testigos evacuados en la fase preliminar por el titular del ejercicio de la acción penal que continúa el señalamiento contra el ciudadano apodado como EL MOÑOÑO; no pretende este Tribunal en Funciones de Control entrar en asuntos propios del debate oral, ya que, será la fase del juicio con el análisis del fondo la que concluya la responsabilidad penal de la imputada en mención para ese momento será la acusada, sin embargo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal el hecho de no seguir permitiendo que en cada allanamiento realizado a pesar de que existen elementos de convicción anteriores realizados por los órganos de investigación y que sirven muchas veces como fundamento para el otorgamiento de las órdenes de allanamiento de manera judicial en cumplimiento del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en dichos elementos de convicción ya se señalan a las personas responsables incluso en esos casos, se realizan vigilancias estáticas o vigilancias en labores de inteligencia donde se determina previamente, como es el deber ser de la investigación, cuyo norte es llegar a la verdad, quienes son los responsables de este delito pluriofensivo y de lesa humanidad a lo estipulado en el artículo 7 literal K del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y a criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en cumplimiento vinculante del artículo 335 de dicho texto constitucional, lo cual nos traza como pobladores del mundo más que de la República la lucha que debamos sostener sobre el flagelo del narcotráfico en todas sus modalidades y extensiones establecida en la segunda reforma de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 16 de diciembre de 2005; delitos éstos de delincuencia organizada en cumplimiento del numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada; en la presente causa no opera la orden judicial del artículo 47 del texto constitucional sino estamos ante una de las excepciones del procedimiento de allanamiento del texto adjetivo penal, sin embargo, nuevamente ve con preocupación de manera objetiva e imparcial este representante judicial que ante la medida y excepcionalmente violación al hogar doméstico amparado en dichas excepciones se pretenda perseguir a un sujeto ya plenamente identificado y señalado con el apodo EL MOÑOÑO y posteriormente se capturen a personas que pudieron haber estado presente al momento de la incautación de la sustancia ilícita como fue en la presente causa, es por ello que deba ser una política criminal en que la misma imputada a los ojos del artículo 39 del texto adjetivo penal, pueda tener no solo conocimiento sino además materializar la figura del INFORMANTE ARREPENTIDO y es por ello que es obligatorio el conocimiento todo imputado de las alternativas a la prosecución del proceso a partir del artículo 37 ejusdem; podemos concluir que si toda la investigación señala al sujeto denominado como EL MOÑOÑO y de la declaración en la celebración de la presente audiencia preliminar en esta fase intermedia por parte de la imputada URBAEZ ALVAREZ KARINA JOSEFINA, se desprende el señalamiento de responsabilidad, ya no solamente contra un sujeto denominado con el apodo del MOÑOÑO sino contra el ciudadano KELVIN JOEL VASQUEZ TORRES, C.I. V-17.651.918, quien puede ser ubicado en BARRIO ZULIA SECTOR LAS COCUISAS CASA DE COLOR BLANCA FRENTE A LA REDOMA, y además aclara que ella misma evidenció que dicho ciudadano en el día y lugar de los hechos penetró a la vivienda donde momentos después fue capturada por la mencionada comisión, es por ello que lo apegado a derecho deba de ser DAR CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la orden de aprehensión contra el ciudadano identificado como MOÑOÑO sino contra el ciudadano KELVIN JOEL VASQUEZ TORRES, C.I. V-17.651.918, quien puede ser ubicado en BARRIO ZULIA SECTOR LAS COCUISAS CASA DE COLOR BLANCA FRENTE A LA REDOMA. PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra de la imputada URBAEZ ALVAREZ KENINA JOSEFINA, por considerarla responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal lo impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos. Seguidamente le fue cedida la palabra a la acusada: URBAEZ ALVAREZ KARINA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolano, de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 17-04-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Zulia, Sector Las Cocuizas, Galpón Virgen del Carmen 2, casa N° 3, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.651.291, quien expone: “Yo no deseo admitir los hechos y prefiero irme a juicio ya que esa droga no es mía y si venían persiguiendo a KELVIN entonces esa droga tiene que ser de el, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Esta defensa se adhiere a la negativa de admisión de hechos, es todo”. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad de la acusada, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre lo siguiente: Este Tribunal atendiendo a la gravedad y a la complejidad del delito contemplado en el artículo 31 de la ley técnica, considera este Tribunal DECRETAR como en efecto se decreta entre otros puntos del pronunciamiento judicial presente el AUTO DE APERTURA A JUICIO, no sin antes REVOCAR la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que ha recaído hasta el día de hoy contra la imputada URBAEZ ALVAREZ KARINA JOSEFINA y en su lugar decretar una medida menos gravosa conforme a lo dispuesto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal correspondiendo ser la presentación periódica ante el Alguacilazgo cada ocho (08) días, no sin antes, deba de presentar DOS (02) FIADORES que a su vez deban de presentar caución económica de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, copia de la cédula de identidad, los tres últimos recibos de pago, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de conducta. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación por auto separado sobre lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. a las 1:00 p.m., se termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.




MINISTERIO PÚBLICO




DEFENSA








ACUSADA









ALGUACIL








LA SECRETARIA



ABG. NATHALIA PEREZ



Causa N° 4C-1189-07