REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-1917-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE DELLAN.
IMPUTADOS: ELVIS ALEXANDER USECHE ALGARIN, LUIS ALBERTO USECHE GARIN y GRAIVET ARGENIS BELISARIO MARQUEZ.
SECRETARIA: DRA. NATALIA PEREZ.


En fecha: 20 de Septiembre de 2008, este Tribunal les decretó a los Imputados: ELVIS ALEXANDER USECHE ALGARIN, LUIS ALBERTO USECHE GARIN y GRAIVET ARGENIS BELISARIO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad según los artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los Delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, estos dos (02), últimos Delitos, para los dos (02), primeros imputados mencionados; previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal; estos considerado por la Doctrina como Delitos graves y complejos, evidenciándose que los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el primero de los Delitos mencionados Objeto de dicha pre calificación determinados en el ordina1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como un delito de esa naturaleza jurídica y a criterio vínculante según lo contemplado del artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como un delito de Lesa Humanidad, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de República, determina que no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, entre otros; sin embargo observa el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Por ello este Tribunal, visto en fecha 21 de Septiembre se Decretó la Privativa Judicial de Libertad de los mencionados imputados y transcurridos treinta (30), días continuos, ya vencido el lapso para presentar el acto conclusivo por parte de la representación Fiscal y no habiendo presentado la correspondiente acusación, lo que corresponde a Derecho es Decretar una Medida Menos Gravosa, a la que recae actualmente sobre los imputados: ELVIS ALEXANDER USECHE ALGARIN, LUIS ALBERTO USECHE GARIN y GRAIVET ARGENIS BELISARIO, como corresponde apegado a la norma procesal y es por ello que considera este Tribual Cuarto en Funciones de Control, deba revocarse en esta fecha la Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su Lugar decretar medidas Cautelares sustitutivas referidas a las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 los cuales se refieren a la presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial. Y ASI SE DECLARÁ.

PARTE DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA; PRIMERO: REVOCA la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados: ELVIS ALEXANDER USECHE ALGARIN, LUIS ALBERTO USECHE GARIN y GRAIVET ARGENIS BELISARIO, Decretada en fecha 20 de Septiembre de 2008.
SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas referidas a las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 los cuales se refieren a la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial TERCERO: Ordénese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Notifíquese a las Partes en esta misma fecha y prosígase la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA. NATALIA PEREZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. NATALIA PEREZ.











EXP. 4C-1917-08
JLGL