REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HERNANDEZ PIMENTEL ALEJANDRO por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y adolescente, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Octubre de 2008, suscrita por el Detective: GILBERTO TORRES, adscrita a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de Andrés Bello, Francisco Miranda, Departamento de Procedimientos Penales, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: HERNANDEZ PIMENTEL ALEJANDRO donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de Entrevista de fecha: 22 de Octubre de 2008, suscrita por el AGENTE: LUIS ALEXANDER SERRANO, adscrita a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de Andrés Bello, Francisco Miranda, a la ciudadana ( Adolescente): PONCHO NORKALIS AREIMIS, de 17 años de edad, venezolana de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad numero V.- 24.435.419, natural de Caracas, en compañía de su madre: PONCHO PEREZ NORKA JOSEFINA, de 33 años de edad, venezolana, de profesión u oficio del hogar, quien tiene conocimiento de los hechos en calidad de Víctima y Testigo.
Cursa a los folios del expediente Acta de Entrevista de fecha: 22 de Octubre de 2008, suscrita por el AGENTE: LUIS ALEXANDER SERRANO, adscrita a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de Andrés Bello, Francisco Miranda, a la ciudadana: PONCHO PEREZ NORKA JOSEFINA, de 33 años de edad, venezolana, de profesión u oficio del hogar, quien tiene conocimiento de los hechos en calidad de Víctima y Testigo.

En el día de hoy, del ciudadano: HERNANDEZ PIMENTEL ALEJANDRO, fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ANA OLIVIERE quien precalifico los hechos como: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y adolescente para el Ciudadano: HERNANDEZ PIMENTEL ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito pluriofensivo y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: HERNANDEZ PIMENTEL ALEJANDRO por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: HERNANDEZ PIMENTEL ALEJANDRO en la Policía del Municipio Andrés Bello por su delicado estado de salud.



CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: HERNANDEZ PIMENTEL ALEJANDRO, fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ANA OLIVIERE quien precalifico los hechos como: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: HERNANDEZ PIMENTEL ALEJANDRO, fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ANA OLIVIERE quien precalifico los hechos como: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a saber:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Octubre de 2008, suscrita por el Detective: GILBERTO TORRES, adscrita a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de Andrés Bello, Francisco Miranda, Departamento de Procedimientos Penales, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: HERNANDEZ PIMENTEL ALEJANDRO donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de Entrevista de fecha: 22 de Octubre de 2008, suscrita por el AGENTE: LUIS ALEXANDER SERRANO, adscrita a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de Andrés Bello, Francisco Miranda, a la ciudadana ( Adolescente): PONCHO NORKALIS AREIMIS, de 17 años de edad, venezolana de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad numero V.- 24.435.419, natural de Caracas, en compañía de su madre: PONCHO PEREZ NORKA JOSEFINA, de 33 años de edad, venezolana, de profesión u oficio del hogar, quien tiene conocimiento de los hechos en calidad de Víctima y Testigo.
Cursa a los folios del expediente Acta de Entrevista de fecha: 22 de Octubre de 2008, suscrita por el AGENTE: LUIS ALEXANDER SERRANO, adscrita a la División de Patrullaje de la Policia Municipal de Andrés Bello, Francisco Miranda, a la ciudadana: PONCHO PEREZ NORKA JOSEFINA, de 33 años de edad, venezolana, de profesión u oficio del hogar, quien tiene conocimiento de los hechos en calidad de Víctima y Testigo.

Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: HERNANDEZ PIMENTEL ALEJANDRO, nacido el día: 09-06-1962 de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.188.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Sector Diego Machado II, Transversal con Calle Social, Casa sin numeral del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en la Policia del Municipio Andrés Bello debido a su delicado estado de salud. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Policía del Municipio Andrés Bello debido a su delicado estado de salud en contra del ciudadano: HERNANDEZ PIMENTEL ALEJANDRO, nacido el día: 09-06-1962 de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.188.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Sector Diego Machado II, Transversal con Calle Social, Casa sin numeral del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión, la Policia del Municipio Andrés Bello debido a su delicado estado de salud, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES



LA SECRETARIA.
DRA. NATHALIA PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA.
DRA. NATHALIA PEREZ






EXP- N° 4C-1965-08
JLGL