REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1670-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. NATHALIA PEREZ.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: CHIRINOS DENNYS JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, hijo de Luz María Chirinos (f) y de José Antonio Alvarado (v), residenciado en Trapicho, Manuel Martínez Manuel, Bloque 17, piso 1, apartamento 0106, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.413.462.
BLADIMIR ALFONSO GONZALES GARRIDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Garrido (v) y de Jorge Antonio González (v), residenciado en final Calle Bermúdez, detrás del cuchillo de oro, casa número 23, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.564.231.

FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: DRA. JOSEFINA LUCES, INPREABOGADO N° 64.578



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: CHIRINOS DENNYS JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, hijo de Luz María Chirinos (f) y de José Antonio Alvarado (v), residenciado en Trapicho, Manuel Martínez Manuel, Bloque 17, piso 1, apartamento 0106, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.413.462.
BLADIMIR ALFONSO GONZALES GARRIDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Garrido (v) y de Jorge Antonio González (v), residenciado en final Calle Bermúdez, detrás del cuchillo de oro, casa número 23, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.564.231.











CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos a los ciudadanos: CHIRINOS DENNYS JOSE y GONZALEZ GARIDO BLADIMIR ALFONZO, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, se encontraban en Barrio Las Clavellinas, Calle Bermúdez, cerca de la virgen, y le dan la voz de alto a un ciudadano quien al verlos intenta huir en veloz carrera, lo retienen y se hacen de un testigo el cual identifican como: ROJAS ADNILIBETH, V.- 15.578.949, proceden a realizarse la revisión corporal comisándole de la cintura y cubierto con una franela, Un envoltorio grande tipo panela, que estaba revestido de material sintetico (teipe), de color azul, aprehendido e identificado al ciudadano: GONZALEZ GARRIDO BLADIMIR ALFONZO, informando este a la comisión policial que la droga se la había entregado en el Bloque 17, piso 1, de la Urbanización Trapichito, por lo que se constituye una nueva comisión y se trasladan a corroborar la referida información, al llegar al lugar observan un ciudadano quien conducía un vehículo moto, quien al apreciar la presencia de la comisión veloz huida, se inicia la persecución el ciudadano desciende de la moto y se introduce en un apartamento de la planta baja del referido edificio, los funcionarios se hacen de tres testigos a los que identifican como: LEON JESUS, SILVA RANDY, RIVAS EDIO, se introducen a la residencia donde capturan al ciudadano que identifican como: CHIRINOS DENNYS JOSE, al revisar el inmueble localizan y comisan; dos envoltorios de gran tamaño, tipo panela cubiertos con cinta adhesiva de color azul, similar al incautado primero de los aprehendidos, al igual que un porta lentes que contenía 37 envoltorios, visto lo anterior, los funcionarios aprehenden a estas personas y las trasladan junto con lo comisado a la sede de su comando, donde son puestos a la orden de esta Representación Fiscal, quien los presenta ante su digno tribunal el día 12-04-2008, decretado en su contra medida privativa de libertad. Posteriormente las expertas: ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, y practican Dictamen Pericial, Experticia Química- Botánica numero: 3268, con fecha: 18 de Abril de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: 03 panelas, confeccionadas en papel blanco, plástico transparente y cinta adhesiva de color azul, con peso de 02 kilogramos con 832 gramos, componente Marihuana Cannabis Sativa L, 37 envoltorios, con un peso de 24 gramos con 420 miligramos, componente Cocaína en forma de Clorhidrato, con un 54.40% de pureza. Total de la sustancia ilícita: 02 kilogramos con 832 gramos, componente Marihuana Cannabis sativa L, 24 gramos con 420 miligramos, componente Cocaína en forma de Clorhidrato



CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

1.- DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE SANCHEZ ALEXANDER y AGENTE ELVIS PALMA, adscritos a la Policía Municipal de Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

2.- DECLARACIÓN del Funcionario: SUB-INSPECTOR ZAMARO JOSE, DETECTIVE BANQUIER y AGENTE DELGADO ISAI, adscrito a la Policia Municipal de Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *********************************

3.- Declaración del ciudadano: SALAZAR ROJAS ADNILBETH, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 15.578.949. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

4.- Declaración del ciudadano: JESUS BARTOLOME LEON MENDOZA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 12.920.270. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ********************

5.- Declaración del ciudadano: SILVIA LOVERA RANDY MAYCOR, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 18.753.862. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ********************

6.-Declaración del ciudadano: EDIO RENE RIVAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 15.198.144. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ********************

7.- Declaración del Experto: JORGE DUGARTE, adscrita a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien elabora y suscribe Inspección Ocular numero: 450, con fecha: 11 de abril de 2008, a la moto comisada al ciudadano: DENNYS CHIRINOS. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***************

8.- Declaración del Experto: JORGE CUPEN, adscrita a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien elabora y suscribe Autenticidad y/o Falsedad de seriales de identificación, sin numero, con fecha: 12 de abril de 2008, a la moto comisada al ciudadano: DENNYS CHIRINOS. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***************

9.- Declaración de las Expertas: ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, y practican Dictamen Pericial, Experticia Química- Botánica numero: 3268, con fecha: 18 de Abril de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: 03 panelas, confeccionadas en papel blanco, plástico transparente y cinta adhesiva de color azul, con peso de 02 kilogramos con 832 gramos, componente Marihuana Cannabis Sativa L, 37 envoltorios, con un peso de 24 gramos con 420 miligramos, componente Cocaína en forma de Clorhidrato, con un 54.40% de pureza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN:

1.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario: DAVID RANGEL, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde refiere que el acusado de nombre: BLADIMIR ALFONZO GONZALEZ GARRIDO, posee los siguientes registros 1.- H-756.847, DEL 03-03-2008, por Tráficos de Drogas, 2.- H-003.232 del 12-06-2005 por violación.

2.- Inspección Ocular número: 450, con fecha: 11 de abril de 2008, elaborada por JORGE DUGARTE, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la moto comisada al ciudadano: DENNYS CHIRINOS.
3.- Autenticidad y/o Falsedad de seriales de identificación, sin numero, con fecha: 12 de abril de 2008, a la moto comisada al ciudadano: DENNYS CHIRINOS.

4.- Dictamen Pericial, Experticia Química- Botánica numero: 3268, con fecha: 18 de Abril de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: 03 panelas, confeccionadas en papel blanco, plástico transparente y cinta adhesiva de color azul, con peso de 02 kilogramos con 832 gramos, componente Marihuana Cannabis Sativa L, 37 envoltorios, con un peso de 24 gramos con 420 miligramos, componente Cocaína en forma de Clorhidrato, con un 54.40% de pureza.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 16- 09-2008 por el DR. ORLANDO RAFAEL CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: CHIRINOS DENNYS JOSE y GONZALEZ GARIDO BLADIMIR ALFONZO, dentro del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.***********
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. ************************


CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES:

Se deja constancia que la defensa no opuso excepción en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público. ****************************






CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. ORLANDO RAFAEL CARVAJAL Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: CHIRINOS DENNYS JOSE y GONZALEZ GARIDO BLADIMIR ALFONZO, dentro del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *************************

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 02-08-2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.




CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: CHIRINOS DENNYS JOSE y GONZALEZ GARIDO BLADIMIR ALFONZO, dentro del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: CHIRINOS DENNYS JOSE y GONZALEZ GARIDO BLADIMIR ALFONZO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****






DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal que la prueba solicitada por la defensa en relación al espectrógrafo de voces es contra el funcionario LARRY PEREZ, funcionario este adscrito a la Policía Municipal de Plaza y es el caso de que reposa dicha grabación en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se aclara que el mismo no es imputado en la presente causa, sin embargo, este Tribunal instará una vez más al Ministerio Público a fin de que realice una investigación en contra de este funcionario a fin de darle licitud a la prueba y en contra del funcionario LARRY PEREZ.
PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra de los imputados CHIRINOS DENNYS JOSE y GONZALEZ GARRIDO BALDIMIR ALFONSO, por considerarlos responsables del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal lo impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado: CHIRINOS DENNYS JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-07-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, hijo de Luz María Chirinos (f) y de José Antonio Alvarado (v), residenciado en Trapicho, Manuel Martínez Manuel, Bloque 17, piso 1, apartamento 0106, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.413.462, quien expone: “Yo no voy admitir hechos yo soy inocente, es todo”. BLADIMIR ALFONSO GONZALES GARRIDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Garrido (v) y de Jorge Antonio González (v), residenciado en final Calle Bermúdez, detrás del cuchillo de oro, casa número 23, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.564.231, quien expone: “No admito los hechos, es todo”.
TERCERO: Este Tribunal en atención al punto previo del espectrógrafo de voces declara sin lugar dicha prueba sin menos cabo de ser utilizada en la investigación que pudiera el Ministerio Público seguir en contra del funcionario LARRY PEREZ.
CUARTO: Este Tribunal acogerá y estimará para ser preproducidas en el debate oral y público las 12 pruebas testimoniales por ser útiles, pertinentes y tener objeto e importancia con la presente causa.
QUINTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, este Tribunal bien clarifica que la acusación fiscal fue admitida por el artículo 31 de la Ley Técnica el cual emplaza a criterio vinculante de la Sala Constitucional en cumplimiento del artículo 335 de la Constitución que estos delitos de los artículos 31, 32 y 33 son delitos de lesa humanidad según lo contemplado en el artículo 7 literal K del Estatuto de Roma y por demás en o dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, es así que dichos delitos no tendrán libertad alguna.
SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación por auto separado sobre lo aquí decidido.
SEPTIMO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Quinto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.









Exp. N°. 4C-1670-08
JLGL.