REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1735-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.


FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: CARABALLO MATOS ANGEL LUIS

DEFENSA: DR. ALEXIZ GOMEZ
INPREABOGADO N° 88.748

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ


En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de octubre del dos mil ocho (2008), siendo las 10:55 horas del día, comparecieron ante este Tribunal Cuarto de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, el ciudadano CARABALLO MATOS ANGEL LUIS debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. ALEXIS GOMEZ. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez, DR. JORGE LUIS GAVIRIA, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 10-07-08 en contra del ciudadano CARABALLO MATOS ANGEL LUIS por considerarlo responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los hechos se originaron el día 24-05-08, solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento procesal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, asimismo solicito sea decretado el pase a juicio, Y consigno en esta misma audiencia un folio útil copia fax de la experticia N° 7466 suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Farmacéutico Experto Profesional II y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO T.S.U. QUIMICA Experto Técnico I, asimismo, solicito que dichos expertos sean citados ante el Tribunal competente, a fin de rendir sus respectivas declaraciones y solicito se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto considera esta Representación Fiscal que no han variado las circunstancias que originaron la misma, es todo”. Seguidamente concluida la exposición de la Fiscal de la Ministerio Público, se le informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al ciudadano CARABALLO MATOS ANGEL LUIS del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se le atribuyen, y se les impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: CARABALLO MATOS ANGEL LUIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-10-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana María Matos de Caraballo (v) y de Darío Antonio Caraballo (f), residenciado en Curiepe, Calle Las Brisas, Sector Las Casitas, casa N° 5558, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.749.034. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, DR. ALEXIS GOMEZ, quien manifiesta: “Esta defensa opone y ratifica el escrito de excepciones presentado en fecha 30-07-2008, en donde ratifico todos los medios de prueba ofertados y en este acto la defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que durante el acto del allanamiento los funcionarios actuantes no actuaron apegados a derecho, por cuanto también resultaron detenidas cuatro personas mas de lo cual no consta en el expediente, lo cual consta en el expediente de la Fiscalía 6° del Ministerio Público y el mismo no fue traído a esta audiencia, por lo que se afecta la defensa de mi representado toda vez que el Ministerio Público no consigno con su escrito acusatorio todas las diligencias promovidas ante la Fiscalía del Ministerio Público y acordadas oportunamente por el Representante Fiscal lo cual merma en el desarrollo de la presente investigación, los testigos que ratifico en este acto para un eventual juicio oral y público ROBIN DARIO SOJO CARABALLO C.I. 19.499.645, ORLANDO DARIO CARABALLO MATOS C.I. 6.425.802, YAJAIRA JOSEFINA CARABALLO MATOS C.I. 6.516.499, IRMA MARGARITA GONZALEZ CARABALLO C.I. 18.011.911, RONNY EDUARDO GONZALEZ C.I. 16.564.790, YIRMA ALEN MADERA y LORENA MONTEROLA TOVAR, todos ellos ampliamente identificados en el escrito con su respectivo objeto, utilidad y pertinencia, por otra parte considero que el mismo es inocente de las imputaciones, ello en base a la norma constitucional así como la norma penal adjetiva, finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESCUCHADA LAS PARTES DICTA EL PRONUNCIAMIENTO DE LEY EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: En primer lugar observa el Tribunal que en cuanto a la solicitud de la defensa a la nulidad absoluta dado del procedimiento practicado en el allanamiento reposa en el expediente al folio 7 y 8 orden de visita domiciliaria en cumplimiento del artículo 47 del texto constitucional y en cuanto a los otros ciudadanos mencionados por la defensa implicados, queda en la buena fe del Ministerio Público tomar los elementos que culpen y exculpen para emitir los respectivos pronunciamiento, asimismo, observa este Tribunal la experticia química arroja un total de 172 gramos de cocaína al 56,93 % de pureza, lo cual excede con creces las cantidades estipuladas por el legislador en el artículo 34 de la Ley Técnica; todo ello además de la incautación de 10 gramos de Cannabis Sativa, y es por ello que en cumplimiento del artículo 335 en el carácter vinculante para las demás salas del Máximo Tribunal de la República y demás Tribunales de Instancia, se acoge el criterio de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Técnica, además de ser delitos de delincuencia organizada a lo pautado en el artículo 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, está determinado como un delito de lesa humanidad según el artículo 7 literal del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y todo ello deriva al artículo 29 del texto constitucional quien expresamente determina que no habrán beneficios en el proceso para esos delitos. PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del imputado CARABALLO MATOS ANGEL LUIS, por considerarla responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito, Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal lo impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado: CARABALLO MATOS ANGEL LUIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-10-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana María Matos de Caraballo (v) y de Darío Antonio Caraballo (f), residenciado en Curiepe, Calle Las Brisas, Sector Las Casitas, casa N° 5558, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.749.034, quien expone: “No admitiré los hechos porque soy inocente, es todo”. TERCERO: Este Tribunal DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA, con relación a la orden de allanamiento por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 47 de la Constitución y artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal estimará las pruebas testimoniales de los ciudadanos ROBIN DARIO SOJO CARABALLO C.I. 19.499.645, ORLANDO DARIO CARABALLO MATOS C.I. 6.425.802, YAJAIRA JOSEFINA CARABALLO MATOS C.I. 6.516.499, IRMA MARGARITA GONZALEZ CARABALLO C.I. 18.011.911, RONNY EDUARDO GONZALEZ C.I. 16.564.790, YIRMA ALEN MADERA y LORENA MONTEROLA TOVAR, todos ellos ampliamente identificados en el escrito con su respectivo objeto, utilidad y pertinencia. QUINTO: Este Tribunal declara con lugar la revisión de medida en este mismo acto por consistir en un derecho que tiene el imputado, no obstante DECLARA SIN LUGAR la aplicación de una medida menos gravosa y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que conllevaron a este decreto. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación por auto separado sobre lo aquí decidido. SEPTIMO: Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el correspondiente pase a juicio, para lo cual se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente dentro del lapso de 5 días. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. a las 11:32 p.m., se termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSA





ACUSADO






ALGUACIL

LA SECRETARIA


ABG. NATHALIA PEREZ
Causa N° 4C-1735-08