REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-22.546-04

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.


FISCAL: DRA. ASTRID CAROLINA HERRERA FISCAL AUXILIAR 6° DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA 8°

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE

DEFENSA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ


En el día de hoy, martes veintiocho (28) de octubre del dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 horas del día, comparecieron ante este Tribunal Cuarto de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, en representación de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, el ciudadano MENDOZA COLINA HERNAN JOSE debidamente asistido por la Defensora Pública, DRA. YOSMAR HERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez, DR. JORGE LUIS GAVIRIA, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia es a los fines de dilucidar sobre la captura realizada al imputado de autos MENDOZA COLINA HERNAN JOSE, por cuanto en fecha 28-07-2004 se realizó audiencia para oír al imputado decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30-11-2005 se presentó acusación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme al artículo 34 de le Ley Especial, en fecha 27-06-2007 se libra boleta de aprehensión, en fecha 13-07-2007 se remiten actuaciones por Policía del Estado Miranda Región 3 donde aprenden a dicho ciudadano, el 13-07-2007 se le hace audiencia preliminar y se le decreta una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistiendo en la presentación periódica cada 30 días, en fecha 01-10-2007 se libra oficio a la Policía del Municipio Páez para que lo haga comparecer a la audiencia preliminar informando en fecha 17-10-2007 que el mismo había cambiado de domicilio y que ya no residía en la mencionada dirección librándose en fecha 22-10-2007 nuevamente boleta de captura siendo aprehendido en fecha 28-10-2008, anexándose acta de entrevista de los ciudadanos MARCANO BASTARDO CARLOS ENRIQUE Y VIERA LECA JUAN CARLOS, donde entre otras cosas se desprende el ingreso de este ciudadano supuestamente a dichos locales comerciales propiedades de los entrevistados. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: “Revisando las actuaciones de la Fiscalía Octava, pero cumpliendo el rol de guardia, observa esta Representación Fiscal que el mismo ha incumplido con la medida de presentación acordada, no obstante a los fines de que se realice dicho acto, solicito muy respetuosamente se le sea revocada la medida cautelar, por cuanto pasará a la Fiscalía correspondiente recopilar la información necesaria a los fines de realizarse la audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente concluida la exposición de la Fiscal de la Ministerio Público, se le informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al ciudadano MENDOZA COLINA HERNAN JOSE del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se le atribuyen, y se les impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: MENDOZA COLINA HERNAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Chico, Municpio Páez del Estado Miranda, INDOCUMENTADO que no recuerda su fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Jesús Mendoza (f) y de Amado Mendoza (v), residenciado en Río Chico, Primer Plan, frente a la mata de mango. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “No me presenté porque me fui un momento a Caracas a trabajar con mi papá y al llegar los policías me quitaban los reales, yo tenía 80 mil bolívares para venir y me dieron un escopetazo, no tenía como venirme se me presentó la hepatitis avanzada, tengo 3 años, se me quita y se me viene, a mi no me agarran nada en ningún negocio yo estaba en la calle tranquilamente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, DR. CIPRIANO ESCOBAR, quien manifiesta: “La defensa desea manifestar que se trata de una persona de escasos recursos y el mismo no ha tenido los medios para acercarse al Tribunal y solicita se fije la audiencia preliminar y permita continuar con la medida acordada, es todo”. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESCUCHADA LAS PARTES DICTA EL PRONUNCIAMIENTO DE LEY EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Observa Este Tribunal que bien al imputado en dos oportunidades se le ha decretado medida cautelar sustitutiva relacionado con la presentación periódica cada 30 días, sin embargo; en dos ocasiones se ha librado boleta de captura ya que el mismo no se ubica ni se presenta voluntariamente, por ello ha sido necesario ubicarlo en su residencia con la Policía del Municipio Páez manifestando dicho organismo policial que el mismo no reside en dicha dirección, todo ello ha transcurrido desde el año 2004 hasta la presente fecha, transcurriendo más de cuatro (04) años y a pesar que por ubicaciones anteriores, el mismo, se ha comprometido a cumplir con el régimen de presentaciones y ya ha hecho movilizar a las órganos pertinentes para su localización, por cuanto el mismo no honra el compromiso adquirido. PRIMERO: Este Tribunal dará con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 28-07-2008 y ratificadas por este Tribunal con régimen de ampliación de las presentaciones cada 30 días el día 13-07-2007, quiere decir esto; que fue capturado 3 años posterior a la primera fecha y se le amplió el régimen de cada 30 días incumpliéndolo nuevamente por lo que ajustado a derecho es decretar la revocatoria de la misma según lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la celebración de la audiencia preliminar para el día MIERCOLES 19-11-2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA oficiar a la medicatura forense de los naranjos, a los fines de que se le sea practicada evaluación médica general, por cuanto el mismo ha manifestado que padece de hepatitis. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. a las 3:30 p.m., se termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
MINISTERIO PÚBLICO




DEFENSA





IMPUTADO






ALGUACIL

LA SECRETARIA


ABG. NATHALIA PEREZ
Causa N° 4C-22.546-04