REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1856-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. NATHALIA PEREZ.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: BRAVO ALFONZO WILMER ALEXNADER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.595.478, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-09-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en: Barrio Zulia, Sector Las Cocuizas, casa N° 35, al frente del teléfono público, al frente de la redoma, del Estado Miranda.
FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: DRA. GLORIA STEFANO. INPRE N° 43. 191


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a al acusado: BRAVO ALFONZO WILMER ALEXNADER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.595.478, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-09-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en: Barrio Zulia, Sector Las Cocuizas, casa N° 35, al frente del teléfono público, al frente de la redoma, del Estado Miranda.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha 01-08-2008, se desprende del contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios Agente: SOSA JESUS, ZAMBRANO RANDY, GUARAMATO JOSE y SUAREZ FELIX, adscritos al Grupo de Investigaciones de la Policia Municipal de Plaza, quienes se encontraban en un operativo conjunto con los grupos de investigación, centauro y brigada industrial del mismo cuerpo policial, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana ene l sector del Barrio Zulia, calle Venezuela, sector las Cocuizas, cuando lograron avistar la presencia de un sujeto quien para el momento vestía un pantalón blanco, camisa color rojo, zapatos color marrón, que al notar la presencia policial optó por emprender veloz huida originándose una persecución, introduciéndose dicho sujeto en una vivienda identificada con el N° 599, propiedad de la ciudadana: ALFONZO BRAVO MARIA ELENA, donde se logró su aprehensión , quedando identificado como: BRAVO ALFONZO WILMER ALEXNADER, e incautándose en uno de los cubículos que funge como dormitorio encima de un armario, Un (01) plato de material de porcelana de color blanco, dos (02) coladores uno azul y otro rojo, una (01) hojilla de material metálico con un logo que se lee SHICK. Asimismo en la parte inferior de la cama tipo litera de madera, debajo del colchón se hallo una arma de fuego tipo escopeteen, de color plateado, marca Cavavenca, modelo ¾ INCH, calibre 12, guarda mano material sintético de color negro, empuñadura de material sintético color negro, seriales desbastados, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 12 mm sin percutar transparente, de igual forma se incautó dos (02) bolsas de material sintético transparente, una contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios de material sintético de color negro y verde atados en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo blanco y la otra bolsa contentivo en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios de material sintético de color azul atados en su único extremo con hilo color blanco, que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, luego de realizado los peritajes correspondientes por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

1.- DECLARACIÓN del Funcionario: SOSA JESUS, adscrito al Grupo de Investigaciones de la Policía Municipal de Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

2.- DECLARACIÓN del Funcionario: ZAMBRANO RANDY, adscrito al Grupo de Investigaciones de la Policía Municipal de Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

3.- DECLARACIÓN del Funcionario: GUARAMATO JOSE, adscrito al Grupo de Investigaciones de la Policía Municipal de Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************


4.- DECLARACIÓN del Funcionario: SUAREZ FELIX, adscrito al Grupo de Investigaciones de la Policía Municipal de Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

5.- Declaración del ciudadano: LOPEZ BERNARDO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 4.336.240. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

6.- Declaración del ciudadano: TOVAR CARLOS GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 8.758.939. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

7.- Declaración del Experto Técnico I en Química: ANDREINA GUZMAN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

8.- Declaración del Experto Profesional II Farmacéutico: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- El resultado de la experticia Químicas N° 7662, del 06 de Agosto de 2008, mediante el cual del Experto Técnico I en Química: ANDREINA GUZMAN y Experto Profesional II Farmacéutico: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; sobre la droga localizada por funcionarios policiales en ejecución.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 16- 09-2008 por la DRA. JENNY C. GONZALEZ R., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: BRAVO ALFONZO WILMER ALEXANDER, dentro del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.***********
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. ************************




CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES:

Se deja constancia que la defensa si opuso excepción en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, este tribunal en cuanto al escrito de excepción de la defensa, observa el tribunal que no se especifica el literal entendiéndose que corresponde al literal “i”; sin embargo este tribunal con respecto a lo planteado las decreta SIN LUGAR, haciendo el señalamiento que las mismas deben ser planteadas en base al contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. JENNY C. GONZALEZ R., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: BRAVO ALFONZO WILMER ALEXANDER, dentro del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *************************

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 02-08-2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. DRA. JENNY C. GONZALEZ R., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: BRAVO ALFONZO WILMER ALEXANDER, dentro del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: BRAVO ALFONZO WILMER ALEXANDER, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 eiusdem, en relación al delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECAIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asimismo admite las pruebas ofertadas:

1.- DECLARACIÓN del Funcionario: SOSA JESUS, adscrito al Grupo de Investigaciones de la Policía Municipal de Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

2.- DECLARACIÓN del Funcionario: ZAMBRANO RANDY, adscrito al Grupo de Investigaciones de la Policía Municipal de Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

3.- DECLARACIÓN del Funcionario: GUARAMATO JOSE, adscrito al Grupo de Investigaciones de la Policía Municipal de Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************


4.- DECLARACIÓN del Funcionario: SUAREZ FELIX, adscrito al Grupo de Investigaciones de la Policía Municipal de Plaza. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

5.- Declaración del ciudadano: LOPEZ BERNARDO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 4.336.240. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

6.- Declaración del ciudadano: TOVAR CARLOS GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 8.758.939. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

7.- Declaración del Experto Técnico I en Química: ANDREINA GUZMAN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

8.- Declaración del Experto Profesional II Farmacéutico: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- El resultado de la experticia Químicas N° 7662, del 06 de Agosto de 2008, mediante el cual del Experto Técnico I en Química: ANDREINA GUZMAN y Experto Profesional II Farmacéutico: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; sobre la droga localizada por funcionarios policiales en ejecución.

SEGUNDO: En cuanto al escrito de excepciones de la defensa en contra de la acusación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, observa el Tribunal que no se especifica el literal entendiéndose que corresponde al literal “ i ”; sin embargo el tribunal con respecto a lo planteado las decreta SIN LUGAR haciendo el señalamiento que las mismas deben ser planteadas en base al contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la oferta de pruebas por parte de la defensa se oferta como prueba testimonial:
1.- Al Ciudadano: JEAN NAVARRO, por cuanto se manifiesta que fue testigo al inicio del proceso más fue desestimado en la acusación fiscal.
Este tribunal estimará que la presente prueba testimonial sea producida en el correspondiente debate del juicio oral y público, en relación a la declaración del adolescente LUIS BRAVO, este tribunal oficiará al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente para que remita la presente actuación relacionado con la audiencia preliminar de manera de que sea tomada como prueba documental, en relación a las pruebas documentales, las mismas ya se encuentran fundamentadas en virtud del principio de comunidad de pruebas anunciado en esta audiencia por la defensa.

CUARTO: Considerando este Tribunal que el delito motivo de la acusación fiscal aún en el último aparte del artículo 31 es criterio vínculante de la Ley Especial y del Máximo Tribunal, un delito de lesa humanidad según el artículo 7 literal K del Estatuto de Roma debiendo imponerse lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución no existiendo medidas por este delito, es por lo que este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada conforme a lo dispuesto en los artículo 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que la defensa había solicitado la remisión de la admisión de los hechos del adolescente LUIS BRAVO, y no había formalizado dicha solicitud en la cual en esta audiencia se está admitiendo como NUEVA PRUEBA y visto los aspectos alegados por la defensa en cuanto a la inocencia de su defendido, este tribunal considera MANTENER EL LUGAR DE RECLUSIÓN del ciudadano hoy acusado en la sede de la Policía del Municipio Plaza, dejándose in efecto la orden de traslado al Internado Judicial Rodeo I, este Tribunal acuerda dejar sin efecto su traslado al mantener el sitio de reclusión.

QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley para fundamentar por auto separado lo aquí acordado.

SEXTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Quinto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.










Exp. N°. 4C-1856-08
JLGL.