REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-1500-07
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. NATHALIA PEREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JOSE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: DR. ERNESTO ROSALES
IMPUTADO: HERNANDEZ MARQUEZ CARMEN DELIA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-8.745.320, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 17-12-1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Vicente Hernández (v) y de Beatriz Márquez (v), residenciado en: 23 de Enero, Calle Carabobo, Las Palmas Guatire, Estado Miranda.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana: HERNANDEZ MARQUEZ CARMEN DELIA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-8.745.320, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 17-12-1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Vicente Hernández (v) y de Beatriz Márquez (v), residenciado en: 23 de Enero, Calle Carabobo, Las Palmas Guatire, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el DR. JOSE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal procede a la respectiva decisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 324 eiusdem, lo cual hace de la siguiente manera. ********************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 324 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a la imputada: HERNANDEZ MARQUEZ CARMEN DELIA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-8.745.320, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 17-12-1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Vicente Hernández (v) y de Beatriz Márquez (v), residenciado en: 23 de Enero, Calle Carabobo, Las Palmas Guatire, Estado Miranda.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Conforme con lo señalado en forma oral por la Representante del Ministerio Público con relación a la investigación, se puede establecer como hechos objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el siguiente: *******
“…El Ministerio Público le atribuye el imputado el hecho ocurrido el día 14 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde por orden de visita domiciliaria a cargo de los funcionarios adscritos a la Policia del Estado Región N°6, al revisar la vivienda en presencia de dos testigos y la ciudadana antes mencionada, incauto en la vivienda la cantidad de 20 gramos de denominada Cocaína así como celulares y otros equipos donde se evidencia que la misma se prestaba para la distribución de sustancias estupefacientes...”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO:
El Fiscal Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó acusación formal en contra de la ciudadana: HERNANDEZ MARQUEZ CARMEN DELIA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos; pero es el caso que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público como parte de buena fe, una vez verificado el transcurso del tiempo; solicitó fuera decretada la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa. Por otra parte la Defensa Pública se adhirió a la solicitud fiscal, por considerar que la acción penal se extinguió en virtud que la misma se encuentra prescrita; solicitando a tal efecto la defensa, no sea admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, y el sobreseimiento de la causa, conforme con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la audiencia preliminar, conforme con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, entre otras cosas, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa; por lo que no admitió la acusación formulada por la representación fiscal. ****************************
Al respecto el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: HERNANDEZ MARQUEZ CARMEN DELIA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la presunta comisión del delito de de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *********************************************
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: A solicitud Fiscal decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana HERNANDEZ MARQUEZ CARMEN DELIA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-8.745.320, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 17-12-1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Vicente Hernández (v) y de Beatriz Márquez (v), residenciado en: 23 de Enero, Calle Carabobo, Las Palmas Guatire, Estado Miranda.
SEGUNDO: Insta al Ministerio Público a que prosiga la presente causa en cuanto la identificación de los ciudadanos mencionados como LA GATA, INGRID Y WILMER ALIAS MAITA, así como también de la ciudadana PETRA ELISA ISTURIZ ALGARIN.
TERCERO: Se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana PETRA ELISA ISTURIZ ALGARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.733, quien reside en la siguiente dirección: Calle Carabobo, Calle 23 de Enero, Callejón Las Palmas, Guatire, Estado Miranda, de igual forma se acuerda ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano mencionado como WILMER ALIAS MAITA, quien reside en la siguiente dirección: Calle Carabobo, Calle 23 de Enero, Callejón Las Palmas, Guatire, Estado Miranda; en cuanto a las ciudadanas mencionadas como LA GATA e INGRID, considera este tribunal que no se han agotado las suficientes diligencias de investigación para llegar a la identificación de las mismas y por ende no se pueden aún emitir dichas boletas de aprehensión, ya que se requiere por lo menos la identificación y ubicación plena del requerido aclarando este Tribunal que en cuanto al ciudadano WILMER ALIAS MATA según versión policial y fiscal es un delincuente conocido en la zona y por ende de fácil ubicación.
CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar por auto separado la presente.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRI LINARES
LA SECRETARIA.
DRA. NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
DRA. NATHALIA PEREZ.
CAUSA: 4C-1500-07
JLGL.