REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M-427-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCÍA

ACUSADO: DAVID ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 16.819.515.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la abogada LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública del acusado DAVID ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *****************************************************

PRIMERO: En fecha 06 de junio de 2006, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó sustituir la medida judicial preventiva de libertad e impuso al ciudadano DAVID ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de autos. ***
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada LAURA DELASCIO en su carácter de Defensora Pública del acusado DAVID ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido en fecha 06 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. *
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 28 de agosto de 2005, fecha en la que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue sustituida en fecha 06 de junio de 2006, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuestas al acusado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 06 de junio de 2006; fecha en la que procedió a sustituirle la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, referida al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido; y ACUERDA MANTENER la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al acusado DAVID ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 16.819.515, por Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 06 de junio de 2006; fecha en la que procedió a sustituirle la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. YUSDALY GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUSDALY GARCÍA
Exp. 1M-427-08
JAAS/jaas