REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M-510-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCÍA MEDRANO

ACUSADO: BLAS ALFONZO LARREAL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 7.935.982.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS ARGENIS VIELMA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado del acusado BLAS ALFONZO LARREAL, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, en fecha 07 de abril de 2008; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********************************************

PRIMERO: En fecha 07 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano BLAS ALFONZO LARREAL, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. **************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor Privado del acusado BLAS ALFONZO LARREAL, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 07 de abril de 2008. ******************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado al realizar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en el estado de salud de su defendido; tal como se desprende de informes médicos forenses que le fueran realizados al acusado, de los cuales se evidencia que efectivamente al ciudadano BLAS ALFONZO LARREAL le fue diagnosticado: Hipertensión Arterial Estadio II, Diabetes Mellittus Tipo II y Dislipidemia desde el año 2004; por lo que el Médico Forense que le practicara el reconocimiento médico legal hace el siguientes comentario: “…DEBIDO A SU ESTADO DE SALUD EL EXAMINADO REQUIERE: DIETA HIPOSÓDICA Y PARA DIABÉTICOS BAJA EN GRASAS, CON CONTROLES PERIÓDICOS DE GLICEMIA, COLESTEROL Y TRIGLICÉRIDOS, ADEMÁS DE REALIZARLE ELECTROCARDIOGRAMA, MOTIVO POR EL CUAL SE SUGIERE QUE EL LUGAR DE RECLUSIÓN NO ES EL MÁS ADECUADO Y DEBE ESTAR EN UN AMBIENTE IDÓNEO SIN PRESIÓN NI ESTRÉS PARA EVITAR UNA DESCOMPENSACIÓN DE SU ESTADO GENERAL. ESTADO GENERAL: DE CUIDADANO. CARÁCTER: GRAVE. Igualmente fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado BLAS ALFONZO LARREAL. Si bien es cierto que el acusado padece las afecciones que se indican en los reconocimientos médicos; no es menos cierto que tales enfermedades requieren tratamientos que pueden ser suministrados durante su reclusión; además de ello, no estamos en presencia de alguna enfermedad en fase terminal; lo cual representaría una limitación a la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el Estado Venezolano está obligado a garantizar el derecho a la salud de toda persona, se encuentre ésta privada o no de libertad, considerando este Juzgador que lo diagnosticado por el Médico Forense y aún las sugerencias de éste; no constituye impedimento alguno para que el acusado continúe dando cumplimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; toda vez que igualmente se desprende de los reconocimientos médicos que el acusado padece tales afecciones con anterioridad a la imposición de la medida de coerción personal por parte del tribual Primero de Control; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de abril de 2008. Y ASÍ SE DECIDE. *********************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de abril de 2008, al acusado BLAS ALFONZO LARREAL, portador de la Cédula de Identidad Número 7.935.982; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCÍA MEDRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCÍA MEDRANO


Exp. 1M-510-08
JAAS/jaas