REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2U537-04
JUEZ: DRA ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
ACUSADO: DR. SIN SUN LEON RAMIREZ.
DEFENSA PRIVADA: DR. SIN SUN LEON RAMIREZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por cuanto fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio, Acta de Defunción correspondiente al acusado LANDAEZ MAIKEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.452.575, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para decidir observa:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de Enero 2002, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control al ciudadano LANDAEZ MAIKEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.452.575, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos (ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas), decretándose en dicha audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y acordó que la presente causa se siguiera por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 376 segundo aparte del referido texto legal, en fecha 09 de julio de 2002 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar ordenándose en la misma la Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, remitiéndose dichas actuaciones por Distribución a éste Tribunal.

Ahora bien, visto el CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 31, folio 31, de fecha 25 de mayo de 2006, suscrita por la ABG. ELIANA BENCOMO LOPEZ, Registradora Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del estado Miranda, de quien en vida respondía al nombre de LANDAEZ MAIKEL JOSE, en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.452.575, de profesión u oficio Obrero, falleció en fecha 20 de mayo de 2006, en la calle sucre de la población de Mamporal del Estado Miranda, a consecuencia de “ SOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE HIGADO Y RIÑON, HERIDA POR PROYECTIL UNICO POR ARMA DE FUEGO”, según certificó la Dra. SARA MAISSI.

En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-

Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:

“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3 establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entre otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues, después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado quien en vida respondiera al nombre de LANDAEZ MAIKEL JOSE, en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.452.575, de profesión u oficio Obrero, falleció en fecha 20 de mayo de 2006, en la calle sucre de la población de Mamporal del Estado Miranda, a consecuencia de “ SOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE HIGADO Y RIÑON, HERIDA POR PROYECTIL UNICO POR ARMA DE FUEGO”, según certificó la Dra. SARA MAISSI.-

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado LANDAEZ MAIKEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.452.575, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos (ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado LANDAEZ MAIKEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.452.575, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos (ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial respectiva, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

DRA ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

LA SECRETARIA
DRA KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA KARLA SANTIN

Exp. 2U-537-04
ICMM/icmm