REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2U-1098-08.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos RAFAEL OSCAR PÉREZ VASQUEZ Y DENNYS JOFAN LINARES RINCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-11.366.538 y V.- 11.990.520,respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 93.209 y 101.444 en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE VENANCIO RUIZ Y MARTA UGUETO MALAVE DE RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-5.003.097 y V.-5.309.677, cónyuges entre sí, domiciliados en Avenida Principal, conjunto Residencial “Laguna Grande” al lado de la Marina Eximport, Town House Nro 5, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 1 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nro 06, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría, quienes exponen ante este Tribunal lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de presentar ACUSACIÓN PRIVADA contra los ciudadanos MANUEL FELIPE GONZALEZ HERNANDEZ Y CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREREIRA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, comerciante y pastor evangélico el primero y comerciante la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 636.795 y V.- 6.247.465, respectivamente, por la comisión del delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462, 466, 468 y 99 del Código Penal …”.

En el Escrito Acusatorio, los apoderados Judiciales en el Capitulo II refieren a la narración de los hechos y consideran que la conducta asumida por los agraviantes ciudadanos MANUEL FELIPE GONZALEZ HERNANDEZ Y CONCEPCIÓN ENGRACIA PEREREIRA DE HERRERA, contra sus representados ciudadanos JOSE VENANCIO RUIZ Y MARTA UGUETO MALAVE DE RUIZ, la subsumen en la presunta comisión de los Delitos Contra la Propiedad como lo son ; de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462, 466, 468 y 99 del Código Penal..
Ahora bien, dentro del Marco Constitucional y Legal del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y la Garantía Procesal del DEBIDO PROCESO, el Bien Jurídico Tutelado por El Estado en el caso del delito de ESTAFA, es la protección de las cosas, muebles e inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada, ya que la conducta del sujeto o de los sujetos activos es actuar sobre las facultades cognoscitivas y volitívas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error. Independiente ente del Dolo específico y directo, en otras palabras es el interés del Estado, en la Tutela de los Bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico. Por tal motivo el derecho Penal Sustantivo da a la Naturaleza de la acción penal en este tipo penal de ESTAFA, siempre es un delito perseguible de oficio, es decir es de ACCIÓN PÚBLICA

En cuanto al Tipo Penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el bien jurídico tutelado y el fundamento de la calificante contenida en el artículo 468 del Código Penal radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el sujeto o sujetos activos con especial confianza en su rectitud y la obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso LA APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA ( artículo 468 Código Penal ) acarrea mayor pena que LA APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, (artículo 466 Código Penal ) y la gran diferencia es que ésta última es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es decir es de acción privada y su enjuiciamiento se da mediante ACUSACIÓN PRIVADA y la de oficio y LA APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA ( artículo 468 Código Penal ) , su enjuiciamiento ES DE OFICIO, es decir la naturaleza de la acción es PÚBLICO.


El Código Orgánico Procesal Penal distingue entre Delitos de Acción Pública y delitos de instancia Privada, enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Nuestro Derecho Procesal Penal, en sus normas adjetivas desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal prevé:

LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Capítulo I
De su ejercicio


Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Artículo 24. Delitos de instancia privada.. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 27. Renuncia de la acción penal. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante.
Por otra parte el artículo 11 se refiere a la Titularidad de la acción penal: “ La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales” .

El artículo 283 se contrae a la Investigación de Oficio por parte del Ministerio Público en los siguientes términos : “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.

En cuanto al procedimiento por Denuncia cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un Hecho Punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de Policía de Investigaciones Penales. En este caso correspondería a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Municipio Brión, o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Higuerote.


En lo que respecta a los Delitos denominados por la Doctrina como DE AHORRO CON ELEGANCIA , que son aquellos de acción dependiente de instancia de parte, El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Tercero, de los Procedimientos Especiales, del Titulo VII
Prevé Del Procedimiento en los Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte, lo cual indica que procesalmente no podrá procederse a juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente, que es el Tribunal de Juicio.

Al respeto, el artículo 401, establece las formalidades que debe cumplir toda acusación privada para ser interpuesta única y exclusivamente para incoar el procedimiento especial ya señalado, los cuales deben cumplirse acumulativamente todos y cada uno de ellos. Tenemos que:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Por otra parte el artículo 411 ibidem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia de parte agraviada.

Hace la observación este Tribunal en cuanto a la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL OSCAR PÉREZ VASQUEZ Y DENNYS JOFAN LINARES RINCÓN, en representación de las Víctimas ciudadanos JOSE VENANCIO RUIZ Y MARTA UGUETO MALAVE DE RUIZ , no puede ser admitida ni sustanciada el proceso ante este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento , ya que los tipos penales imputados a la acción típica, antijurídica presuntamente realizada por los sujetos activos, las acciones son de naturaleza de orden público, cuyo enjuiciamiento es de Oficio y no mediante ACUSACIÓN PRIVADA. No obstante, Tal solicitud puede ser presentada como Querella ante el Tribunal de Control.

El Código Orgánico Procesal Penal dedica a la QUERELLA la Sección Tercera, del Capitulo II, Del Inicio del Proceso, artículos 292 al 299, así como muchas normas dispersas que regulan la materia, donde no se diferencia claramente la QUERELLA de la acusación, al usar el término querella, cuando se refiere al acto procesal de la víctima, y ACUSACIÓN, cuando se refiere al acto procesal del Fiscal del Ministerio Público, cuando ejerce la acción penal en delitos de orden público y ACUSACIÓN PRIVADA, cuando se interpone con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 ya citado, y es exclusivamente para ser aplicado en el procedimiento especial en los delitos dependiendo de instancia de parte agraviada, el cual se desarrolla dentro de las normas contenidas en los artículos 400 al 418 del código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, no trae una definición de QUERELLA, y podemos comprender que la querella en la doctrina se ha definido como el acto procesal mediante el cual la víctima sea ésta persona natural o jurídica, se adhiere a la acusación del fiscal, o formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el juez de control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar al culpable de un hecho punible.

De tal forma que pareciera que la querella y la denuncia son una misma cosa, pero no es así. La diferencia estriba en que la denuncia puede ser presentada por cualquier persona sea víctima o no, ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigación penal, en forma verbal o escrita. Sí es verdad, se acepta su contenido por escrito y el denunciante debe firmarlo, no requiere la asistencia de abogado; la QUERELLA, por el contrario, sólo puede ser presentada por la víctima, asistida de abogado y es ante el JUEZ DE CONTROL, en forma escrita, cumpliendo las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal, contenidas en los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal Si la QUERELLA, es por un delito de acción dependiente de instancia de parte, y necesita AUXILIO JUDICIAL para llevar a cabo una investigación preliminar para determinar el domicilio o residencia de quien considere es responsable del hecho que lo ha lesionado, o para acreditar el hecho punible, solicitará en su querella, las diligencias conducentes, y el Tribunal de Control ordenará al Ministerio Público , la prestación de Auxilio Judicial. A tal efecto la norma penal adjetiva prevé:


Artículo 402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

DISPOSITIVA.

Por todos las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE, la solicitud incoada por ante este Tribunal por los ciudadanos RAFAEL OSCAR PÉREZ VASQUEZ Y DENNYS JOFAN LINARES RINCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-11.366.538 y V.-11.990.520,respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 93.209 y 101.444 en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE VENANCIO RUIZ Y MARTA UGUETO MALAVE DE RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-5.003.097 y V.-5.309.677, por cuanto los delitos en los cuales fundamentan la acusación privada, son enjuiciables de oficio, siendo contrario al procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento especial en los Delitos de acción Dependiente de Instancia de parte . Se acuerda la Notificación de los solicitantes. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, a los Veintinueve días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

DRA ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.



LA SECRETARIA.

DRA KARLA SANTIN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.

DRA KARLA SANTIN.


2U-1098-08