REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada por la Dra. Jacqueline Román, en su carácter de defensora del penado AMAYA LUIS FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.224.112, mediante la cual solicita que le sea practicado el Examen Psicosocial a los fines de determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a los fines de pronunciarse al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

El penado de autos fue condenado por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio del año 2008, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas, así como también a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

En fecha 19 de Agosto del año 2008, este Tribunal declaro ejecutada y computada la condena señalada supra; pudiéndose verificar que en dicha decisión se incurrió en un error en cuando a la determinación de la fecha en la cual el penado cumplirá la pena, así como se omitió indicar que el mismo en virtud de la pena que le fuera impuesta, se encuentra optando por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide, que se hace necesaria la reforma del cómputo, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme. Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cómputo es reformable cuando se comprueben nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

Tenemos que, se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 06/05/08 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 14/10/08, lo que evidencia -que permaneció privado de libertad efectivamente por un lapso de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día 06 de enero del año 2011.


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena.

2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, tenemos que resulta procedente en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir con los requisitos que establece la Ley al respecto.

En consecuencia, en caso de que el penado de autos no cumpliere con lo requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mismo podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a OCHO (08) MESES, los cuales cumplirá el día 06/01/2009.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales cumplirá el día 26/03/2009.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los cuales cumplirá el día 16/02/2010.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir DOS (02) AÑOS, los cuales cumplirá el día 06/05/2010. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al penado AMAYA LUIS FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.224.112, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha en fecha 10 de Julio del año 2008, quien lo condenó a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas, así como también a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo, visto que el mismo se encuentra optando por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ORDENA Oficiar a la Unidad Técnica Nº 8 a fin de que le sirva practicarle examen psicosocial y a la Oficina de Antecedentes Penales solicitando la certificación de los antecedentes penales que pudiese registrar el penado; así como también al Internado Judicial El Rodeo II, Constancia de Conducta de dicho penado y a la Defensa que se sirva consignar oferta de trabajo a favor del mismo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1°, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor. Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE





Exp.:1E-140-08
RDLC/rdlc.-