REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el Oficio Nº 5856-08, de fecha 01 de los presentes mes y año emanado del Internado Judicial El Rodeo II, en la causa seguida contra el penado ROA BORRERO CARLOS RAMON, este Tribunal, al respecto observa lo siguiente:

En fecha 18 de marzo del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado ROA BORRERO CARLOS RAMON, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra El tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal y conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 30-08-07 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 15/10/08, lo que evidencia -que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que cumplirá principalmente el día 30/08/2011.

Tenemos que, de la revisión efectuada a las actas, se pudo constatar se ha venido incurriendo en un error en el número de cédula de identidad con la cual se identifica al penado de autos, siendo el correcto el Nº V- 7.920.415; asimismo, se incurrió en un error material al determinar la fecha a partir de la cual el penado estaría optando por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente.

En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide, que se hace necesaria la reforma del cómputo, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme. Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cómputo es reformable cuando se comprueben circunstancias que lo hagan necesario.


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, hasta el día 30/08/2011.

2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día 30/04/2012.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, no procediendo en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia el penado podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑOS efectivos de privación de libertad, el cual operará el día 30/08/2008.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que operará de pleno derecho el día 30/02/09.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que operará de pleno derecho el día 30/04/2010.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir a TRES (03) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 30/08/2010. Y ASI SE DECIDE.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al penado ROA BORRERO CARLOS RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.920.415, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Martínez Manuel Trapichito, Vereda 6, Casa Nº 28, Guarenas, Estado Miranda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de marzo del 2008, quien lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra El tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal y conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Líbrese oficios: al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia Certificada de la Sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo copia certificada de la decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente auto. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE








Exp.:1E-124-08
RDLC/rdlc.-