REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra el penado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.835.624, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 14 de Agosto del año 2008, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 26/01/02 y puesto en libertad el 21/05/03, lo que evidencia -que permaneció privado de libertad efectivamente por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Posteriormente, fue detenido en fecha 03/08/07, permaneciendo privado de su libertad hasta la actualidad, lo que es igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIESISEIS (16) DÍAS, que sumados al tiempo que estuvo primeramente privado de su libertad, da un tiempo total efectivo de privación de libertad de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIESISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el día tres (03) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena.

2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, tenemos que no resulta procedente en el presente caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el penado de autos podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales cumplirá efectivamente el día 03/10/2008.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, los cuales cumplirá efectivamente el día 03/08/2009.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, los cuales cumplirá efectivamente el día 03/12/2012.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales cumplirá efectivamente el día 03/10/2013. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta al penado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.835.624, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha en fecha 28 de julio del año 2008, quien lo condenó a cumplir la pena de 10) AÑOS MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; trasládese al penado y remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial El Rodeo II, a los fines de que repose en el expediente carcelario. CUMPLASE.



LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE





Exp.:1E-146-08
RDLC/rdlc.-