REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo multidisciplinario compuesto por el Abg. Raúl Pereira en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, los Trabajadores Sociales Rosa María González, Raymerli Falcón, margarita Cabello y el Lic. José Lizarraga, adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario anteriormente señalado, realizado al penado BARRIOS PARGA HECTOR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.613.874, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

Luego de realizar la revisión de las actas que conforman el presente caso, se pudo verificar que el ciudadano BARRIOS PARGA HECTOR ANTONIO fue condenado a la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal.

Consta igualmente en actas, que la pena principal la penada la cumple en fecha 17 de Noviembre de 2011.

Así tenemos, que en cómputo de fecha 26 de Abril del año 2006, se señala como fecha para la solicitud del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el 17 de Julio del 2008, es decir, cuando haya cumplido la tercera parte de la pena impuesta, lo cual evidencia que a la presente fecha han transcurrido tres (03) meses y diez 810) días desde el momento en el cual el penado podía optar por tal beneficio.

Fue consignado ante este Tribunal Informe Conductual para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL elaborado los miembros del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, compuesto por el Abg. Raúl Pereira en su condición de Director de dicho Centro, los Trabajadores Sociales Rosa María González, Raymerli Falcón, margarita Cabello y el Lic. José Lizarraga, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:

“…(omissis)…
AREA CONDUCTUAL Y ADAPTABILIDAD AL REGIMEN: El penado Héctor A. Barrios P, ha mostrado desde su ingreso en esta Unidad Operativa hasta la fecha de este Informe respeto y aceptación adecuada a las normas establecidas, cumple con el horario pautado a las pernoctas, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias al régimen que disfruta.

CONCLUSION: Pronóstico “FAVORABLE” en áreas de su reinserción social. Por todo lo antes expuesto solicitamos a su digna Instancia estudie la posibilidad de otorgar según Computo de pena la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Libertad Condicional”, en virtud de la progresividad conductual del caso.”

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente, el artículo 61 eiusdem, establece expresamente que:

“…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En este orden de ideas, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…(omissis)…
La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra esta Juzgadora, que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del penal, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado BARRIOS PARGA HECTOR ANTONIO, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicada o citada llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley

4.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

5.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado BARRIOS PARGA HECTOR ANTONIO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado BARRIOS PARGA HECTOR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.613.874, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, anexándole copia de la presente decisión y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Unidad Técnica N° 8, a los fines de que sea designado un delegado de prueba para vigilar la evolución de esta medida de prelibertad.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE









Exp.: 1E-563-99
RDLC/abc.-