REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 16-09-08, por parte de los Delegados de Prueba: Tsu. Ana Cruz, Lic. Raquel Pinto y la Abg. Revisor Zulia Cruz, del penado BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad V-19.154.928 pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 19 de Septiembre de 2006; mediante la cual condenó al ciudadano BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad V-19.154.928, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 16 ejusdem.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, Auto dictado por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que se evidencia que el mismo cumplió una cuarta parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en el expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 16-09-08, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho punible obedece a la flexibilización en el esquema de normas y valores, falta de destrezas sociales en el manejo de situaciones novedosas, interacción con pares amonicos en una personalidad inmadura.
Al momento de la evaluación luce poco reflexivo y sin el compromiso de establecer el cambio conductual. CONCLUSIÓN: Sobre la Base de la Evaluación psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. SUGERENCIAS:
• En intramuros se debe enfatizar en la elaboración de un proyecto de vida viable.
• Orientación psicológica para mejorar autoestima y asertividad.
• Motivarlo a que concluya estudios básicos y se capacite en oficio de mando medio.
• Enfatizar en el respeto por las leyes y normas de convivencia Social.
• Guiar en la selección de grupos de pares.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir: tres (3) años y nueve (9)meses, a la presente data lleva recluido: cuatro (4) años un (1) mes y diecinueve (19) dias resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado Poco Control sobre sus pulsaciones sexuales, hostilidad reprimida, mal manejo de ansiedad y conflictos con baja tolerancia a frustración desencadenada al grave delito penalizado, en la actualidad no asume la autocrítica esperada sin presentar conciencia del daño causado. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere Atención médica Psicológico intramuro donde se aborden las deficiencias encontradas. Involucrarlo en talleres de crecimiento personal, a fin de lograr toma de conciencia ante el delito penalizado y la sensibilidad requerida, esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad V-19.154.928, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Destacamento de Trabajo fuera cdel Establecimiento, al penado: BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad V-19.154.928, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal el Paraíso ( La Planta), tome las medidas necesarias a fin de que el penado: BLANCO SALINAS JOSE ANTONIO, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA PEREIRA
2E-107-07