REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 2E-117-08
PENADO: SERRANO MAYDELIS GLEINNY
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: SÉPTIMA (7ª) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN.
ASUNTO: LIBERTAD CONDICIONAL EN LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA.
Corresponde a este Juzgado previo estudio de la presente causa, analizar la solicitud efectuada en fecha 30-09-08, por la ciudadana SERRANO MAYDELIS GLEINNY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.072.910, asistida por el Defensor Privado Dr. FREDDY RAFAEL CABRERA, en el sentido de que le sea acordada una Medida Humanitaria en virtud del grave estado de salud en que se encuentra y lo hace en los términos siguientes:
Cursa al folio 115 (Segunda Pieza), Reconocimiento Médico Legal de Fecha 25-08-08 realizado por el Doctor JEMMY GREGORIO IRAZABAL, Experto Profesional del Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana SERRANO MAYDELIS GLEINNY, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.072.910, donde se deja constancia:
“…Conclusión: Es recomendable que la paciente sea ubicada en un lugar en donde tenga fácil acceso al tratamiento con antibióticos y evoluciones medicas por la especialidad de Ginecología, Obstetricia e Infectologia.
Riela al folio ultimo (Segunda Pieza), solicitud efectuada por la ciudadana SERRANO MAYDELIS GLEINNY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.072.910, donde manifestó entre otras cosas: “Manifiesto ante este Tribunal que estoy padeciendo de una enfermedad Ginecológica el cual requiere intervención quirúrgica, así mismo que todos los días padezco de fiebre, exceso de tos y mucho dolor en el vientre, También tengo gastritis, por lo que pido a este Tribunal que si bien tiene de concederme una Medida Humanitaria, en vista de mi grave estado de salud (…)”.
Ahora bien, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “INCIDENTES. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia Oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate (…)”. Si bien es cierto que la referida norma establece que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena serán resueltos en audiencia Oral y Pública, es igualmente cierto que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de aspectos meramente de naturaleza jurídica y en el que solo se requiere determinar el estado de salud de la penada, en este sentido estimo que no es necesaria la celebración de dicha audiencia.
Asimismo el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en el caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si la penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. En la presente causa debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el Médico Forense, se deja constancia que la lesionada debería estar en un sitio donde tenga facil acceso al tratamiento con antibióticos y evoluciones médicas por las especialidades de ginecología, obstetricia e infectologia.
Dicho lo anterior, debemos destacar que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte de derecho a la vida; asimismo la obligación de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo oportuno señalar que el régimen penitenciario debe estar dirigido a salvaguardar la integridad del penado, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por otra debe contar con las condiciones requeridas para recuperar su salud física, que nuestros centros de reclusión no poseen Programas de Medicina Física y de Rehabilitación; siendo que como es una máxima de experiencia el estado y condiciones de los centros de reclusión, específicamente el Instituto Nacional de Orientación Femenina, el cual no cuenta con las condiciones mínimas de atención médica y programas de Rehabilitación, no pudiéndose en consecuencia garantizar a la penada fácil acceso a los tratamientos recomendados por el médico Forense.
En el marco de las anteriores observaciones, debemos concluir que la penada SERRANO MAYDELIS GLEINNY, presenta una serie de padecimientos que le impiden llevar una vida normal en el centro de reclusión, convirtiéndose el centro de reclusión en un factor de riesgo para esta, pues lejos de mejorar por el contrario su salud se ha ido deteriorando cada vez más, requiriendo con urgencia cumplir tratamiento que le permita recuperarse, siendo entonces deber del Estado proteger las personas con medidas restrictivas de su libertad; en virtud de ello y tomando en cuenta que la salud es un derecho humano fundamental y estimando que solo a la penado puede serle aplicado los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues en la medida humanitaria siempre prevalece el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable, sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide concluye que lo procedente y ajustado a derecho será otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL EN LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA como medida excepcional y provisional a favor de la penada SERRANO MAYDELIS GLEINNY, durante el lapso de TRES (03) meses, el cual deber cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin su autorización.
2.- Someterse al control y tratamiento que ordene el médico tratante.
3.- Informar mensualmente sobre el estado de salud y consignar ante este Juzgado, Informe original expedido por el médico tratante, donde se deje constancia las condiciones del penado.
4.- Presentarse ante la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas las veces que lo requiera el Tribunal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD CONDICIONAL EN LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA como medida excepcional y provisional a favor de la penada SERRANO MAYDELIS GLEINNY, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor Privado, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina, anexando Boleta de Excarcelación a nombre del Penado. CÚMPLASE.
NANCY TOYO YANCY
JUEZ SEGUNDA (2ª) DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
Abg.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG.
NTY.
Exp. Nº 2E-117-08