REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisada como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado CALZADILLA JUANAI JUAN CARLOS, ampliamente identificado en autos anteriores y vista la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Guarenas en fecha 02 de Diciembre de 1999, mediante la cual condena al ciudadano CALZADILLLA JUANAI JUAN CARLOS, a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1º y 5º del Código Penal , vigente para la época .

Considera el Decidor que la realización del Cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de los mecanismos jurídicos expeditos garantiza por parte de los administradores de justicia o de los demás organismos encargados del seguimiento la evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva. Al respecto nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal: …” El tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinara con exactitud la fecha en que finalizará la condenada, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…”

Se observa de la sentencia proferida por el Extinto Juzgado Segundo Para el Régimen Procesal Transitorio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 02 de Diciembre de 1999, mediante la cual condena al ciudadano CALZADILLA JUANAI JUAN CARLOS, a cumplir la pena de Seis (06) años de Presidio por considerarlo culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 1º y 5º del Código Penal , vigente para la época.

Ahora bien, se observa de autos que CALZADILLA JUANAI JUAN CARLOS, fue detenido por primera vez el 06-11-97 según boleta de Detención Preventiva que cursa al folio 08, manteniéndose esa situación hasta el día 27-11-1.997 según boleta de excarcelación numero 95-425 , cursante al folio 107, para lo cual se mantuvo efectivamente detenido un tiempo igual a VEINTIDOS (22) DIAS de Prisión . Igualmente se observa que en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 05-05-04 ordena la Captura. En fecha 18-02-08 se hizo efectiva la captura mediante la cual se puso a la disposición de ese tribunal al penado CALZADILLA JUANAI JUAN CARLOS, al mismo se le hizo de su conocimiento la Sentencia Condenatoria dictada en su contra y se le puso en libertad el 18-02-08 es decir el mismo día. Cabe destacar que en la presente causa a los efectos del cómputo de la pena es procedente lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente que …” se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el `penado durante el proceso…” y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) AÑOS DE PRESIÒN, resulta que aun le falta por cumplir cinco (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal Vigente para la época refiere las penas accesorias a las de presidio, y estas son:
1. La inhabilitación Política mientras dura la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, correctivo esta que culminara al momento de la consecución de la pena principal.
2. La sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, a saber Un (01) año y seis (06) meses.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminara la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, incluyendo la Redención de la Pena por el trabajo y estudio, por lo que se procede al respecto no estableciendo la fecha exacta de solicitud de los mismo por cuanto se encuentra el penado en libertad.
Cabe destacar que en virtud de que el penado fue condenado por el Código Penal derogado que establece que en virtud del delito por el cual fue condenado no le procede la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal vigente para la época, en el caso que fuere procedente el Principio de retroactividad de la Ley. Igualmente el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …” Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión, en un centro penitenciario…”

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, la cual es equivalente a UN AÑO (01) AÑO Y SEIS MESES.

DESTINO A ESTABLECIMEINTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, lo que es equivalente a DOS (02) AÑOS.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a CUATRO (04) AÑOS.

CONFINAMIENTO. Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ORDENA la Captura del penado CALZADILLO JUANAI JUAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.727.970, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y notifíquese a las Partes. Líbrese oficio a las autoridades competentes a los fines del cumplimiento de la decisión dictada.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DRA. NANCY J. TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA C.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
2E-149-08.-