REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-117-08
PENADOS: MANUEL ALFONZO MORON, EDGAR MIGUEL
CURVELO ALVAREZ Y CARLOS JOSE CURVELO
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCION SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: ZULEIMA GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA
ASUNTO: EXTINCION DE PENA


Revisadas como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde condenan a los ciudadanos MANUEL ALONZO MORON, EDGAR MIGUEL CURVELO ALVAREZ y CARLOS JOSE CURVELO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, tipificado y penado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 205 al 232 de la Segunda Pieza).

2.- Ejecución de Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, efectuada por el extinto Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal Orgánico Procesal Penal del Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 1982. (Folios 240 y 241 Segunda Pieza).


Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el Juzgado extinto Juzgado Superior Primero con sede en Los Teques del Estado Miranda, en fecha 11-03-1982, condenó a los ciudadanos MANUEL ALFONZO MORON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203-604; EDGAR MIGUEL CURVELO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.980 y CARLOS JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.668, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION tipificado y penado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la Pena.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido….antes de completar el tiempo de la prescripción...”.



Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vele decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues los ciudadanos MANUEL ALFONZO MORON, EDGAR MIGUEL CURVELO y CARLOS JOSE CURVELO, fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, permaneciendo detenidos por un lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y TREINTA (30) DIAS, que restados a la pena impuesta nos da un remanente de pena por cumplir de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES; y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia este Tribunal considera que hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES, tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la pena impuesta a los supra mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes señalado, este Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN

BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos MANUEL ALFONZO MORON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.203-604; EDGAR MIGUEL CURVELO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.980 y CARLOS JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.668; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, 105 y 112 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.

RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MARI FRANCIS CRESPO


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARI FRANCIS CRESPO

RPS/Daisy
Exp. N° 3E-117-08