REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-1051-00
PENADO: MIGUEL ANTONIO RAMÓN SALAZAR.
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: SEXTA (6ª) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CONDENA: CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo correspondiente al penado MIGUEL ANTONIO RAMÓN SALAZAR quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.287. 429, evidenciándose que cursan a las actuaciones las siguientes diligencias:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Marzo de 2000, impuesta por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÓN SALAZAR, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, y a la pena accesoria establecida en el artículo 13 ejusdem.


SEGUNDO: Riela a los folios 92 al 97, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 28-03-08 donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, es decir: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, el cual había alcanzado para dicha fecha.

TERCERO: Corre inserta al folio 111, Constancia de Buena Conducta del MIGUEL ANTONIO RAMÓN SALAZAR, de fecha 11-07-08, emanada del Internado Judicial Capital, donde se deja constancia: “…reingresó a este Establecimiento Penal el día 25/03/08, tiempo en el cual ha demostrado el debido acatamiento y adaptación de las Normas establecidas en el Régimen Penitenciario y de las Normativas Internas de este Internado Judicial, por lo que hacemos un Pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO…”.

CUARTO: Cursa a los folios 126 y 127 del expediente resultado de la Evaluación Psicosocial, en el cual entre otras cosas resaltan: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Poco Control de impulsos vinculación con grupos transgresores, consumos de sustancias lícitas e ilícitas llevaron al penado a cometer el delito.
Actualmente se muestra comprometido y dispuesto a cumplir con las exigencias del beneficio que le sea otorgado, en suma posee capacidad reflexiva frente al delito y buen nivel de autocrítica.
VI. CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…”.

QUINTO: Riela al folio131 Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual se deja constancia que el penado MIGUEL ANTONIO RAMÓN SALAZAR, no registra antecedentes penales.

SEXTO: Corre inserta al folio 1165 Oferta de Empleo suscrita por el ciudadano MIGUEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.118.841, manifestando que ha presentado al ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMÓN SALAZAR, oferta de empleo para desempeñar el cargo de ASISTENTE DE MECÁNICO en la empresa AUTO REPUESTOS REGATA RITMO 2000.


Ahora bien, establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para el otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”.
Asimismo el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, prevén que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas… implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.


Dicho lo anterior y subsumiendo los hechos en el derecho, estima esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa es procedente el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues se ha superado el período de tiempo establecido en la norma con relación a la cuarta parte de la pena; así como también la evaluación efectuada por el equipo técnico arrojó resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se acuerda la concesión de la medida de Pre Libertad DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado, imponiéndole las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) Se designa para que el referido pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario “ELENA ARAY”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta Caracas, de Lunes a Domingo a partir de las 7: 00 horas de la noche; 2°) Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la Oficina de Mantenimiento AUTO REPUESTOS REGATA RITMO 2000; 3°) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4°) No portar arma de fuego. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo al penado MIGUEL ANTONIO RAMÓN SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.287.429; de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Internado Judicial Capital Rodeo II, anexando Boleta de Excarcelación a nombre del Penado, notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION




LA SECRETARIA

Abg. DAISY SUAREZ




En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. DAISY SUAREZ


Rps/rps
Exp. 3E-1051-00