REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-1621-03
PENADOS: FELIX REINALDO URBINA URBINA y HERIBERTO RAMON MANAURE
FISCAL: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCION SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA Nº 5 PENAL
ASUNTO: EXTINCION DE PENA.
Revisadas como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde condenan a los ciudadanos FELIX REINALDO URBINA URBINA y HERIBERTO RAMON MANAURE a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 69 al 74).
2.- Ejecución de Sentencia efectuada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003. (Folio 81al 85).
3.- Boleta de Excarcelación S/N°, de fecha 10-05-2005, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se ordenó la Libertad del ciudadano URBINA URBINA FELIX REINALDO, (folio 163).
4.- Boleta de Excarcelación S/N°, de fecha 10-05-2005, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se ordenó la Libertad del ciudadano MANAURE HERIBERTO RAMON, (folio 167).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que los penados FELIX REINALDO URBINA URBINA y HERIBERTO RAMON MANAURE fueron condenados Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para le fecha en que ocurrió el hecho. Asimismo se evidencia que en fecha 10 de Mayo de 2005 este Tribunal dicto Decisión donde acordó la libertad de dichos ciudadanos en virtud de haber cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta.
En este mismo orden de ideas, en artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Dicho lo anterior concluimos que la pena que le fue impuesta al ciudadano VAAMONDE JOSE JESUS fue cumplida en su totalidad, en virtud de ello estima quien aquí decide que los penados han satisfecho en su totalidad la pena principal y accesoria que les fue impuesta, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será declarar la EXTINCION DE LA PENA, como resultado del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, vale decir el cumplimiento de la condena, lo cual extingue la responsabilidad criminal por cumplimiento total de la condena impuesta al ciudadano VAAMONDE JOSE JESUS quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.481.914; a tenor del contenido del artículo 105 del Código Penal vigente, y como consecuencia de ello se les decreta su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley
DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano VAAMONDE JOSE JESUS quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.481.914, como resultado del cumplimiento de las obligaciones impuestas, es decir el cumplimiento de la condena, la cual extingue la responsabilidad criminal; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
Exp. 3E-1621-03