REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, 15 de Octubre del año dos mil ocho (2008), donde se ordenó el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha Once (11) de Agosto de 2008.
LOS HECHOS IMPUTADOS.
El Fiscal presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 06 de Agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, recibiendo llamada radiofónica de la central de operaciones indicando que se trasladaran a la calle Galindez, adyacente al liceo “Juan José Abreu”, ya que en el mencionado lugar las personas que habitan en el mismo perseguían a un sujeto que presuntamente había violado a un menor de edad, una vez en el lugar lograron avistar a un grupo de personas que tenían a un ciudadano, el cual se encontraba vestido para el momento con una shemisse de color verde con rayas del mismo color un poco más claro, pantalón negro y zapatos negros, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Posterior a su aprehensión se apersono un joven de trece (13) años de edad quien manifestó ser la victima de los hechos quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. El adolescente fue puesto a la orden de este Juzgado primero de Control, Sección Adolescentes, donde se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le fue impuesta la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
El Juzgado ADMITE la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, al considerar según se desprende de las actas procesales, que el adolescente pudiera ser autor del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal son suficientes como para imputar la participación en la perpetración del delito que nos ocupa. Así se decide.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSOR PUBLICO: DR. PASTOR CHAVEZ.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las pruebas presentadas por El Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, son pertinentes, útiles, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumeran de la forma siguiente:
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
PRUEBAS TESTIMONIALES: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario experto AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas; quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la víctima en la presente causa. 02.- Testimonio de la Dra. MILAGROS FACUNDEZ, Psicóloga adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (Avesa), quien depondrá en su condición de experta ya que suscribió Informe psicológico practicado al adolescente víctima. 03.- Testimonio del funcionario detective LUIS MONTEROLA, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario: KENNY MELENDEZ, a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 05.- Testimonio del Ciudadano JULIO CESAR RIVERO ORTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.495.126, de 25 años de edad, de profesión u oficio: carnicero, residenciada en: Calle Briòn, casa Nº 08, Guatire, Estado Miranda. 06.- Testimonio del adolescente CARLOS EDUARDO PANTOJA JASPE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.613.750, de 13 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Calle Rivas, casa Nº 40, Guatire, Estado Miranda, en su carácter de víctima. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: EXPERTICIA MEDICO- FORENSE Nº 9700-129-2069, de fecha: 07-08-2008, suscrita por el médico experto profesional AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre otras cosas señala lo siguiente: “… Ano-rectal: en posición genopectoral se evidencia laceración superficial de 0,5 cms., reciente en margen anal a nivel de pliegues anales a las 12 en el sentido de las agujas del reloj. Conclusiones: Violencia Anal recientísima…” 02.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-129-223, de fecha 07-08-2008, suscrita por el agente ANGEL ROVAINA, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. 03.- INFORME MEDICO, de fecha 06-08-2008, suscrito por el Dr. CALVO LEON, adscrito al Centro Diagnostico Integral “Barrio Adentro”, donde se deja constancia de las condiciones generales en la que se presento la victima IDENTIDAD OMITIDA, donde entre otras cosas se extrae lo siguiente: “paciente de signos de violencia (excoriaciones codo izquierdo y muslo izquierdo) y signos de penetración anal (excoriaciones y semen).
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
En la audiencia oral el Tribunal dejo constancia que la defensa NO PROMOVIO PRUEBAS, dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observo que tampoco presento escrito de excepciones. ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la medida DE PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. en los términos siguientes:
Compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la PRISIÓN PREVENTIVA, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión. En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA que aún cuando es una medida cautelar establecida en la ley especial no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos“... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley. Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad. De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al centro de detención será definitivamente por el lapso de tiempo establecido en la ley, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el interés colectivo, como refirió este Tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 06-08-2008, existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos en considerandos anteriores que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho, vista la gravedad del delito y la sanción que pudiere llegar a imponérseles, el peligro grave que pudiere acarrear a la victima y visto que pudiera evadir el proceso y haber obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello tomando en consideración que en caso de demostrarse que en efecto el aludido adolescente acusado es responsable de la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en atención a la disposición del artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es uno de los delitos calificados por la Ley especial como grave, por el daño social causado, ya que implica que podría llegar a imponérsele Sanción Privativa de Libertad, elemento este rector para la procedencia de la privación judicial de libertad. Por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además adecuación entre los hechos y el derecho. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia se DECRETA la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de Libertad prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, permaneciendo ingresado el imputado IDENTIDAD OMITIDA en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda
Se ordena el ENJUICIAMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
INTIMACION A LAS PARTES
Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal, ABG. EDERLIN PEREZ LEON, remitir las actuaciones, dentro del lapso procesal establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Juicio competente. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente Expediente. Cúmplase. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese, notifíquese a la victima y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008) Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Dra. EDERLYN PEREZ LEON.
ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1278-08.