REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 1304-08.

JUEZ: DRA. AMARILIS VELAZCO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, Décimo Octavo Auxiliar.
DEFENSA: DRA. JOSEFINA LUCES. Privado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: BENCOMO RODRÍGUEZ JORGE
ÁLVAREZ DE BENCOMO MARIA FELICIA
ALGUACIL: ALBERTO FERNANDEZ.
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.-

Vista la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir sobre la misma este tribunal seguidamente expone:


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.


En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de octubre de 2008, siendo las 12:00, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. AMARILYS VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Privado, Dra. JOSEFINA LUCES. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de Audiencias de la ciudadana ESPERANZA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad V-5.312.378 en su condición de madre del adolescente imputado, a los fines que presencia el acto. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO


Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, constan en el Escrito de Presentación, el cual diò por reproducido en la Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo automotor y artículos 218 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, por lo que solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Privativa de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, solicito ser solicite ante el Tribunal Cuarto de Control copias de la audiencia de presentación del ciudadano JOSE JESUS MORALES, de 18 años, a los fines que el Tribunal se ilustre con lo declarado por este ciudadano en cuanto a la detención. Es todo”.
DEL IMPUTADO


En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “no declararé”




DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por la DRA. JOSEFINA LUCES, quien expone: “La defensa lo que tiene que manifestar en cuanto a lo señalado por la representación fiscal, es que no hay un señalamiento directo y por cuanto existen una victimas, considera esta defensa que el presente caso debe llevarse por el procedimiento ordinario, quiero señalar que mi defendido sea evaluado por el equipo multidisciplinario, a los fines que se pueda verificar que el presenta problemas, a nivel neurológico, asimismo solicito al Tribunal una medida no preventiva. Es todo”.


DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de los adolescentes en el hecho punible, precalificado por esta como ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo automotor y artículos 218 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de BENCOMO RODRÍGUEZ JORGE y ÁLVAREZ DE BENCOMO MARIA FELICIA la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, reconocimientos médicos legales, experticias y diligencias practicadas presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo automotor y artículos 218 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de BENCOMO RODRÍGUEZ JORGE y ÁLVAREZ DE BENCOMO MARIA FELICIA, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo automotor y artículos 218 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de BENCOMO RODRÍGUEZ JORGE y ÁLVAREZ DE BENCOMO MARIA FELICIA en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo automotor y artículos 218 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que los adolescentes pudiesen ser participes del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “ Siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente del día 15 de Octubre de 2008, realizando dispositivo de seguridad en la entrada del barrio Jabillo II de esta localidad, en la unidad numero 009, acompañado del funcionario Oficial I Guevara Bruce, se recibió llamada radiofónica de la Centra de Transmisión de este Despacho, informando que en la urbanización Villa Heroica de esta Jurisdicción, cuatro individuos portaban arma de fuego despojaron de pertenencia a los propietarios de una vivienda , los mismo huyeron del sitio en dos vehículo propiedad de los agraviados, los cuales reúnen las siguientes características: uno Clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color Gris, Placa MAY- 32X, otro clase de automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Gris, placa MDG-38J, posteriormente visualice que provenía de una carretera de colina con la zona Industrial, Tres vehículos dos de ellos con característica similares a la ya mencionadas, debido ala poca iluminación no lo detallaba con claridad, los tripulantes al percatarse de la presencia policial, pude visualizar que el copiloto del automóvil, marca Toyota que se encontraba de ultimo esgrimió un arma de fuego, por lo cual tuvimos que efectuar disparo preventivos hacia los neumáticos con la finalidad de detenerlo, aceleraron la marcha los autos dirigiéndose hacia el sector el Jaramillo I, por lo cual fuimos en persecución de los mismo, de primero, iba el vehículo, marca Ford, modelo Explorer, color Gris, Placa MAY- 32X, otro clase de automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Gris, placa MDG-38J, percatándose de esta manera que dos de ellos se trataba de los vehículo en cuestión, razón por la cual comunique de la situación a los funcionarios integrantes de la brigada de atención a los barrios al mando del detective PEÑA PEDRO acompañado de los oficiales I Carrera Rubén, Urbina pablo, Marin Neil y Marin Junior que se encuentra en el dispositivo de seguridad Jarmillo I, durante el Trayecto se le indico a los Tripulantes que desistiera de la actitud, haciendo caso omiso, motivo por el cual nuevamente efectué disparo a los neumáticos efectué disparo de los automóviles a fin de que detuvieran la marcha, una vez en la entrada del Jarmillo I, los vehículos Marca Ford y Chysler, lograron evadir la comisión policial huyeron de sitio, pero lograron impedir el paso del vehículo marca Toyota, notificando vía radiofónica a la central de transición ,a fin de que otra de que otra unidades lograron capturar al asunto en cuestión, seguidamente y de dos ciudadanos en el interior del mencionado vehículo, por lo cual le indique descendieron del automotor, una vez realizado tal fin, los mismo reúnen las siguientes características: de piel clara, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, viste franela de rayas de colores blanco y amarillo ,un pantalón azul, quien conducía el vehículo; el orto de piel moreno de contextura delgada, cabello oscuro, viste chemise de raya de colores azul blanco y negro pantalón de color azul, quien se encontraba de copiloto, se les comunique que debían a la actitud asumida se le iba a practicar la debida inspección corporal según lo estipulados en el articulo205 del Código Orgánico Penal previamente se le sugería que debían de Mostar la prenda de vestir ( franela) con la finalidad de destacar si poseían oculto algún objeto de interés, Criminalistico, una vez una vez realzado tal fin, no se observo nada al respeto, seguidamente le indique al funcionario Urbina Pablo que procediera con la revisión corporal arrojando el mismo resultado antes indicado, seguidamente y amparados en el articulo 126 ibiden los identificados plenamente de la siguiente manera como: IDENTIDAD OMITIDA “.

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo automotor y artículos 218 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar de fianza prevista en el Articulo 582 literal “ G “ de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo automotor y artículos 218 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo automotor y artículos 218 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo automotor y artículos 218 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal,; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 01 de Octubre de 2008; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal NIEGA la misma, en base al articulo 13 del Código Orgánico procesal penal, en relación con el artículo 373 Ibidem, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, el cual su único fin es la búsqueda de la verdad y considera este Tribunal que existen diligencias que practicarse, en razón a la declaración efectuada en la sala por el adolescente, mediante la cual señala a testigos de los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado, por el Fiscal del Ministerio Público, precalificación ésta que acoge este Tribunal como ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo automotor y artículos 218 y 416 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, y ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medidas Cautelares previstas en el literales “C D, F y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a la presentación por parte del adolescente, de dos fiadores que devenguen cada uno de ellos tres salarios mínimos, para lo cual deberán consignar ante este Despacho, Carta de Trabajo que indique antigüedad y sueldo que devenguen el cual deberá ser de fácil verificación de las mismas, Constancia de residencia y de Buena conducta, una vez satisfecha la fianza, procederá a dar cumplimiento a las otras medidas las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal Primero de Control, una (01) vez cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Del mismo modo, tiene prohibido estar fuera de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del Tribunal, así como la prohibición expresa de comunicarse con la víctimas de la presente causa, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y remítase al Director de la Policía Municipal de Eulalia Buroz. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona del imputado los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO:. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:30, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

ADRVJYEM-
Causa N° 1C-1304-08