REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1312-08.
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy lunes veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) siendo las 4:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como el adolescentes imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Publico Penal, Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia,
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 26-10-2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Dirección de Operaciones, específicamente en el conjunto residencial Moro Juan y Rosa Blanca de la urb. Las rosas de Guatire, quienes avistaron a dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color blanca, marca Único, modelo New Jaguar 150, sin placas, sin los implementos de seguridad para su uso, por lo que s ele dio la voz de alto logrando detenerse a pocos metros, procediendo de inmediato a practicarle la inspección corporal al conductor no encontrando evidencias de interés criminalística, procediendo de inmediato a inspeccionar a su acompañante incautándole en la cintura un (01) arma de fuego, tipo escopetin, marca MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL 21228, contentivo en su interior de un (01) cartucho sin percutir, y en el bolsillo lateral derecho dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones, y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “ c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.
DEL IMPUTADO
El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: como IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”, quien expone: “ese día cuando yo venia con el compañero si es verdad que me consiguieron eso era un flower que nosotros teníamos y no era para robar ni nada de eso, yo me meto en lío ni nada yo estudio y trabajaba en el auto lavado de cloris, es todo”.
DEL INTERROGATORIO
A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: “ la moto la conducía Anthony peña, yo me consigue con el en Menca de Leoni, fui detenido en la urb. Las rosas de Guatire yo venía saliendo de casa de mi novia, el arma me la incautaron a mi, yo estudio de 7 de la mañana a 12:45 horas de la tarde todos los días, y trabajaba en el auto lavado viernes, sábado y domingo, el arma me la vendieron, eso no sirve eso era un flower, el arma la compro otro compañero que no recuerdo su nombre, Antoni solo es compañero del bloque, yo estudio 7º y 8º año de bachillerato en nuestra señora de Copacabana, es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien manifiesta: “Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y en virtud del principio del estado de libertad desestime la medida solicitada por el fiscal del ministerio público en el sentido de ser impuesta la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito la nulidad del acta de experticia de reconocimiento legal practicado al arma la cual consta en actas, ya que la misma fue levantada luego de ser individualizado mi defendido, ya que el tiene el pleno derecho de intervenir activamente en la formación de las pruebas, por ende fue realizada al margen de la Ley, en consecuencia se decrete su libertad o le imponga una medida menos gravosa, es todo”.
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 277 del Código Penal.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 26-10-2008, siendo las 05: 00 hora de la tarde, efectuando recorrido vehicular en la urbanización las Rosa en compañía del funcionario agente ALDANA SANTIAGO, específicamente en la avenida principal entre los conjuntos residenciales Moro Juan y Rosa Blanco, se avista a dos ciudadanos a bordo de un vehículo motor de color blanco, marca único New Jaguar 150 sin pla cas sin los implementos de seguridad previsto por la ley ( casco de seguridad) motivo por el cual se le dicto voz de alto logrando detenerse a los pocos metros procediendo de inmediato, mi conductor a realizar la inspección corporal al conductor amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontramos evidencia de interés criminalistico, prosiguiendo a inspeccionar a su acompañante, incautándole en la cintura un arma de fuego tipo escopetin Marca Calibre 410 serial 21228 dos cartuchos del mismo calibre sin percutir de acuerdo al articulo 207 ibiden se precedió a efectuarle la inspección al vehículo, arrojando las siguientes características, color blanco, marca único., modelo New Jaguar 150 sin placa, serial de chasis LDXPCKL0181A0167, SERIAL DE MOTOR xdl162mj0890159, vista las evidencia, les fueron leidos sus respetivos derechos, según articulo 125 ejecuden y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se procedió a trasladar el vehículo a los ciudadanos al despacho donde fueron identificados de la siguiente manera 1° ANTONIO JESUS PEÑA de 21 año de edad, cedula de numero N° 18.022.765, natural caracas donde nació el día 15-09-87 hijo natural de MARIA PEÑA (v), residenciando en bloque 41 de la urbanización 27 de febrero antiguo Menca de leoni, piso 07 apartamento 1202- Guarenas Estado Miranda , quien labora actualmente en los depósitos del seguro frente al kartin de loma linda , desempeñándose oficio montacargista 2° IDENTIDAD OMITIDA”
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 26-10-2008; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ c y e ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un régimen de presentación de cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado y la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, es decir, del Municipio Zamora y Plaza, del Estado Miranda. ASI SE DECIDE
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad de la experticia de reconocimiento legal practicado al arma la cual consta en actas, el órgano de investigación tiene la facultad de realizar cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no habiendo violación de garantías constitucionales alguna, no estamos hablando en esta etapa del procedo de pruebas, estamos hablando de experticias técnicas, de elementos de convicción, cualquier garantía fundamental que hubiese sido menoscabada de ser el caso, ceso al momento de haber puesto a la orden de este Tribunal al adolescente in comento, por ende se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes identificado pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ c y e ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un régimen de presentación de cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado y la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, es decir, del Municipio Zamora y Plaza, del Estado Miranda. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad de la experticia de reconocimiento legal practicado al arma la cual consta en actas, el órgano de investigación tiene la facultad de realizar cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no habiendo violación de garantías constitucionales alguna, no estamos hablando en esta etapa del procedo de pruebas, estamos hablando de experticias técnicas, de elementos de convicción, cualquier garantía fundamental que hubiese sido menoscabada de ser el caso, ceso al momento de haber puesto a la orden de este Tribunal al adolescente in comento, por ende se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen social por parte, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confidiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 04:4’ horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
ADRV/epl.-
CAUSA N° 1C-1312-08