REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo señaló su versión de cómo ocurrieron los hechos.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO BREVE
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía breve, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención fue flagrante y que no precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía puesto que no es necesario realizar diligencia alguna de investigación para que pueda presentar su acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a las actas policiales, actas de entrevista que cursa a las actas procesales y a lo expuesto en la sala de audiencias por las víctimas, al considerar que han surgido serios elementos de convicción que hacen presumir que el joven presente en sala pudiera ser uno de los autores de dicho hecho punible ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el joven imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la LOPNA, el Juzgado toma en consideración la presunta comisión del hecho punible presuntamente, el grupo etáreo al cual pertenece el adolescente, el daño social presuntamente ocasionado y muy especialmente la agravante de que el hecho se produjo en perjuicio de dos adolescentes, así como que si se llegare a dictar una sentencia condenatoria lo pertinente sería una medida privativa de libertad por vía excepcional dado que se trata de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiría a criterio de esta juzgadora peligro para las víctimas (pues ya hubo una amenaza a la vida), y peligro de fuga, dada la entidad de delito. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, específicamente un INFORME SOCIAL para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que el mismo sirva de indicador al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, a la cual no presento oposición la Defensa este Tribunal observa que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Con relación a la calificación jurídica presentada han surgido serios elementos de convicción para esta juzgadora según se desprende de los elementos de convicción como son el Acta Policial de fecha 09-10-08 en donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Acta de entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su condición de victima, Acta de entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su condición de victima, Experticia de Reconocimiento Legal practicado a las evidencias incautadas, que pudiéramos estar en presencia del hecho punible previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto se desprende que participaron dos personas y se distribuyeron las tareas, ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. TERCERO: Oída la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, esgrimida por la representante Fiscal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, por lo que en consecuencia se acuerda Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido librese Boleta de Ingreso dirigida a la Directora del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, a nombre del referido adolescente, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, así mismo se acuerda la realización de un Informe Social en la residencia del adolescente a ser practicado por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal y una vez practicados los mismos deberán remitir las resultas a la brevedad posible. Librese Oficios.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
CAUSA N° 2C 1188-08
MTSO/mtso