REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven hizo uso del derecho de palabra, los abogados y el tribunal hicieron preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención no fue flagrante y que precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía para lograr la búsqueda de la tan anhelada verdad procesal. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia del hecho punible tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, conforme a las actas policiales que cursan a las actas procesales, muy especialmente a las actas de entrevista y a la sustancia incautada que fue puesta de vista y manifiesto ante esta sala de audiencias..ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el joven imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida sustitutiva de libertad, el juzgado considera que como es menester continuar con las investigaciones dado que no resulta completamente claro el procedimiento realizado, por la cantidad de sustancia presuntamente incautada, visto el tamaño que pre4senta el mismo y como pudo portarse el mismo en la mano, se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad como es la contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE FIANZA, consistente en la presentación de CUATRO (04) fiadores que devenguen tres (03) salarios mínimos cada uno, aunado a la serie de requisitos que se plantearon en la sala de audiencias. Mientras se satisface la exigencia del tribunal, el joven permanecerá en una institución especializada par adolescentes como es el SEPINAMI, con sede en los Teques, se libró boleta de ingreso. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de un informe psiquiátrico, un informe psicológico, y un INFORME SOCIAL, para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa, por solicitud de la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la LOPNA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado en virtud que existen diligencias por practicar, por lo que teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como son el Acta Policial y el Acta de Entrevista cursantes a las actuaciones, así como la sustancia incautada la cual fue puesta a la vista y manifestó de los presentes consistente en 98 envoltorios cilíndrico de material plástico transparente contentivos de una sustancia blanca de presunta droga, con un peso aproximado de 60 gramos; 13 envoltorios de papel sintético de color negro atados a su único extremo de restos y semillas vegetales de presunta droga, con peso aproximado de 10 gramos y 03 envoltorios de material sintético transparente de una pasta compacta de restos y semillas vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de 22 gramos, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar cuatro (04) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de tres (03) salarios mínimos cada uno, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse como tal. Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado para cada uno. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Plaza, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el articulo 587 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Vista la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones consistente en la cadena de custodia formulada por la Defensa cursante al folio 10 de las actuaciones el cual se refiere a un facsímile de color negro con gris el cual solo contiene la firma del Sub Inspector MAYORCA NELSON se observa que la misma no tiene la indicación del funcionario que entrega y del funcionario que recibe dicho objeto no tiene hora, fecha, lugar y sello húmedo por lo cual adolece la misma de vicios por no cumplir con los requisitos esenciales y en este sentido declaramos la nulidad del oficio que indica cadena de custodia que riela al folio supra indicado de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como el registro de cadena de custodia que cursa al folio 22 referida al facsímile de arma de fuego por carecer de la firma y sello húmedo respectivo no pudiendo ser considerado al momento que el tribunal dicte una decisión por adolecer de vicios y ASÍ SE DECIDE; QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines que informe si al referido adolescente se le sigue causa ante ese despacho y de ser así se sirva informar estado actual en que se encuentra la misma y fecha de ingreso. Librese Oficio.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO







CAUSA N° 2C 1190-08
MTSO/mtso