REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven hizo uso del derecho de palabra.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público
quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención no fue flagrante y que precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía para lograr la búsqueda de la tan anhelada verdad procesal. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia del hecho punible tipificado como DETENTACIÒN DE ARMA previsto en el artículo 277 del código penal, conforme a las actas policiales que cursan a las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el joven imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la medida de presentaciones y la solicitud de la defensa donde solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la LOPNA, el juzgado considera que como es menester continuar con las investigaciones dado que no resulta completamente claro el procedimiento realizado, se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad como es la contenida en el literal B del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE ENTREGA BAJO EL CUIDO Y CUSTODIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de un INFORME SOCIAL, para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 587 de la LOPNA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto del presente caso e imputado al referido adolescente el delito DETENTACIÓN DE ARMA previsto en el artículo 277 del Código Penal, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá someterse al cuido y vigilancia de su madre la ciudadana CARMEN CECILIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-5.979.721, quien se encuentra presente en sala y expone que asume la obligación impuesta por el Tribunal. Librese la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Eulalia Buroz y Oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente imputado se acuerda le sea practicado un Informe Social en la residencia del adolescente por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese Oficios.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
CAUSA N° 2C 1191-08
MTSO/mtso