REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, martes catorce (14) de octubre de 2008, el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 09-11-07 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana el joven hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, quienes se encontraban de recorrido por el Sector de la Calle Páez en la esquina de la Farmacia 2001, donde se percatan de la presencia de dos ciudadanos que andaban en veloz carrera, donde a uno de ellos se le observaba una herida a la altura del cuello, por lo que proceden a darle la voz de alto, logrando retener a ambos ciudadanos, manifestando uno de los sujetos quien se identificó como ERICK JOSÉ RONDÓN indocumentado, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.633.140, quien les manifiesta que el sujeto a quien perseguía le había causado una herida cortante con un arma blanca (Tijeras), motivo por el cual se le informa, la practicarle la inspección corporal al sujeto señalado por la presunta víctima se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón una Tijera de color cromado, con letras que se leen STAINLESS STEEL, procediendo a poner bajo custodia policial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Titular de la cédula de identidad V-26.386.786, quien fue puesto a la orden de la fiscalía y presentado ante este juzgado de control.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta policial de aprehensión de fecha 09 de noviembre de 2007
2.- Experticia de reconocimiento legal No. 9700-048-540
3.- Experticia de reconocimiento legal No. 9700-129-3453
4.- Experticia de reconocimiento legal No. 9700-129-3454 de fecha 09 de noviembre de 2007.
5.- Audiencia de Presentación de fecha 10 de noviembre de 2007.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente TABATA TABATA ANDRES EDUARDO perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN tal y como se desprende de de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho de que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público, ADMITIÓ que él había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, Este Juzgado tiene la absoluta convicción de que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente TABATA TABATA ANDRES EDUARDO el cual se configura la tipificación del delito antes enunciados, hecho punible que en nuestra legislación está previsto en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los adolescentes que se encuentren incursos en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente admitió los hechos como que cometió el delito antes tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) lo considera RESPONSABLE PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 y el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del joven ERICK JOSÉ RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 09-11-07 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, quienes se encontraban de recorrido por el Sector de la Calle Páez en la esquina de la Farmacia 2001, donde se percatan de la presencia de dos ciudadanos que andaban en veloz carrera, donde a uno de ellos se le observaba una herida a la altura del cuello, por lo que proceden a darle la voz de alto, logrando retener a ambos ciudadanos, manifestando uno de los sujetos quien se identificó como ERICK JOSÉ RONDÓN indocumentado, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.633.140, quien les manifiesta que el sujeto a quien perseguía le había causado una herida cortante con un arma blanca (Tijeras), motivo por el cual se le informa, la practicarle la inspección corporal al sujeto señalado por la presunta víctima se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón una Tijera de color cromado, con letras que se leen STAINLESS STEEL, procediendo a poner bajo custodia policial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- TESTIMONIO del funcionario sub-inspector, JORGE CUPPEN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Guarenas, quien practicó la Experticia de reconocimiento legal al objeto incautado y depondrá en su condición de Experto; 02.- Testimonio del Funcionario Médico Forense Experto Profesional III AUGUSTO SOTO AGUIRRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Guarenas, quien practicó la Experticia de reconocimiento Médico Legal a la victima y al hoy acusado y depondrá en su condición de Experto; 03.- Testimonio del Funcionario Agente RICARDO GÓMEZ adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor y depondrá en su condición de Testigo; 04.- Testimonio del Funcionario Agente SOSA ANDY adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor y depondrá en su condición de Testigo, 05.- Testimonio del ciudadano ERICK JOSÉ RONDÓN quien depondrá en relación a los hechos ocurridos en su condición de víctima Así como también el Ministerio Publico promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048, de fecha 09-11-07 suscrita por el Sub-Inspector JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Guarenas, cursante al folio 14 de las actuaciones; 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-129-3453, de fecha 09-11-07 suscrita por el Medico Forense AUGUSTO SOTO AGUIRRE adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, quien practicó la Experticia de reconocimiento Médico Legal a la victima, cursante al folio 16 de las actuaciones; 03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-129-3454, de fecha 09-11-07 suscrita por el Medico Forense AUGUSTO SOTO AGUIRRE adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, quien practicó la Experticia de reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cursante al folio 17 de las actuaciones. Se deja constancia que la Defensa no promovió Pruebas en la presente causa, teniendo a su favor el principio de la comunicad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente imputado en contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito me sea impuesta inmediatamente la sanción. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a la admisión de hechos alegada por el adolescente. Es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Oído lo expuesto por mi representado la defensa solicita se tome en cuenta el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción y la rebaja correspondiente. Es todo”. CUARTO: Oída la declaración del joven IDENTIDAD OMITIDA en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 Y último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERICK JOSÉ RONDÓN, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, lo SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y una vez cumplida esta deberá cumplir SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 624, 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por el delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En virtud que ciudadano el RONDON ERICK JOSE en su condición de victima no se encuentra presente en sala al momento de dictar la presente decisión se acuerda librar boleta de Notificación a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por el Tribunal en esta misma fecha. Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente una vez que la sentencia este definitivamente firme, al Juzgado de ejecución competente.
Regístrese. Publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas, a los catorce (14) días del mes octubre del año dos mil ocho (2008). Siendo las dos (02:00) horas de la tarde. Años: 198º y 149º.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg ELENA VICTORIA PRADO
Exp 2C 1058-08
MTSO/mtso.-