REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

PUNTO PREVIO
En el presente caso, la representación fiscal presentó sendo escrito de sobreseimiento, alegando la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, hecho que se puede constatar incluso de oficio por el mismo Tribunal, cuando se tiene la causa en su poder, puesto que la prescripción opera de orden público y no tiene discusión entre las partes, ante lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se considera necesaria la realización de la audiencia, pues no hay necesidad de realizar un debate para comprobar el motivo de la extinción. Se procederá a la notificación de las partes a los fines de resguardar los derechos que las asisten.
LOS HECHOS
En fecha 12 DE MAYO DE 1998 se inició la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEÒN ROJAS ANGEL en representación de la Unidad educativa Benito Canónico, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO cuando hizo del conocimiento de los cuerpos policiales que los jóvenes ROBERT RICHARD MARCANO HERNANDEZ Y CARLOS MARCANO HURTADO, (quien en ese momento eran menores de edad) PENETRARON AL SALÒN DE EDUCACIÒN FÌSICA Y SUSTRAJERON SEIS BALÒNES.
Es el caso que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, sólo se cumplió con el procedimiento de tomar las declaraciones de las partes, pero no se realizó trámite alguno ni la causa jamás fue remitida ante el juzgado de menores competentes y fue en fecha 11 de julio de 2003 que la representación fiscal para el régimen transitorio solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y jamás tribunal alguno dictó pronunciamiento, siendo que en fecha 25 de agosto de 2008, el juzgado noveno de juicio (Itinerante) con competencia especial en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Miranda, remitió a este despacho las actuaciones, las cuales fueron remitidas a este despacho el día 25 de septiembre de 2008 fue cuando este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó en forma inmediata la designación de un defensor público para los jóvenes dado que los mismos no contaban con abogado que los asistiera en las actas procesales. Dado que en fecha 02 de octubre de 2008 el defensor público aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley corresponde dictar pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento que corre inserta a las actas procesales, la cual queda redactada en los términos que a continuación se explanan.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA por haber operado la PREESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL por el transcurso del tiempo, el cual supera los diez (10) años desde que se cometió presuntamente el hecho punible. Dado que los adolescentes para aquel entonces no fueron presentados ante un juzgado de control ni se les impuso una medida cautelar no ha lugar a pronunciamiento en este aspecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. Años 198° Y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO




ACT N° 2C 1178-07