REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

PUNTO PREVIO
En el presente caso, la representación fiscal presentó sendo escrito de sobreseimiento, alegando la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, hecho que se puede constatar incluso de oficio por el mismo Tribunal, cuando se tiene la causa en su poder, puesto que la prescripción opera de orden público y no tiene discusión entre las partes, ante lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se considera necesaria la realización de la audiencia, pues no hay necesidad de realizar un debate para comprobar el motivo de la extinción. Se procederá a la notificación de las partes a los fines de resguardar los derechos que las asisten.
LOS HECHOS
En fecha 15 de junio de 2002, cuando funcionarios realizan labores de patrullaje de la ciudad de Cúpira, Grupo “B” en momentos que se desplazaban en la entrada de San Antonio, notaron a una adolescente que transitaba en la vìa y al notar la presencia policial adopto una actitud extraña y nerviosa, los funcionarios le dieron la voz de alto, el cual portaba un bolso que contenía un par de zapatos y un arma de fuego tipo revolver.
En fecha 26 de septiembre de 2008 fue presentado escrito de sobreseimiento definitivo, en el cual se solicitó el mismo alegando la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
En fecha 29 de septiembre de 2008, este juzgado ordenó el reingreso de la causa en los libros respectivos, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la designación de un defensor público a la joven dado que en las actas no constaba la designación de un abogado de confianza.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a la hoy joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PREESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL por el transcurso del tiempo, el cual supera los seis (06) años desde que se cometió presuntamente el hecho punible. Dado que la adolescente para aquel entonces no fue presentada ante un juzgado de control ni se le impuso una medida cautelar no ha lugar a pronunciamiento en este aspecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Años 198° Y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
ACT N° 2C 1192-08
MTSO/mtso