REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo señaló como ocurrieron los hechos.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención no fue flagrante y que precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía para que ahonde en las investigaciones el Ministerio Público y pueda presentar su acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, conforme al acta policial que cursa a las actas procesales y a lo expuesto en la sala de audiencias y tomando muy especialmente en cuenta que cursan informes de medicatura forense que indican que ambos jóvenes intervinientes están lesionados. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el joven imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de la medida contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, el Juzgado toma en consideración la comisión del hecho punible presuntamente cometido y la reincidencia del joven señalada en audiencia e impone la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE PRESENTACIONES cada quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, específicamente un INFORME SOCIAL Y UN EXAMEN PSICOLÒGICO para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se continué con las investigaciones en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN PRESENTADA y precalifica los hechos como LESIONES EN RIÑA articulo 425 del Código Penal en virtud que se evidencia que hay lesiones pero hay varias personas que participaron en el hecho y las dos personas presentes en sala se encuentra lesionadas y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar y presumir que el adolescente imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua, Estado Miranda. Librese la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo y Oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente imputado se acuerda le sean practicados un Informe Social en la residencia del adolescente y un Informe Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 del al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese Oficios.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
CAUSA N° 2C 1184-08
MTSO/mtso