REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

PUNTO PREVIO
En el presente caso, la defensa pública presentó sendo escrito de excepciones en la etapa correspondiente a la realización de la audiencia preliminar, en el cual opuso formalmente la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se dictare el sobreseimiento de la causa, visto el transcurso del tiempo desde la presunta comisión del hecho punible. El juzgado revisada las actas procesales, declaró con lugar la excepción opuesta y en sala dictó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del imputado y en consecuencia, habiéndose acogido al lapso de cinco (05) días para la redacción del texto integro, procede a redactarlo dentro de los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 12 de enero 2004, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche discutió con el ciudadano EDGAR RAMÓN BLANCO PACHECO, por una gorra, propinándole un machetazo en la muñeca, causándole fractura abierta, ameritando una intervención quirúrgica y posteriormente ha requerido rehabilitación y fisioterapia.
En fecha 24 de octubre de 2006, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, especializada en el sistema penal de adolescentes, presentó escrito acusatorio en contra del joven imputado.
En fecha 26 de octubre de 2006 el juzgado puso a disposición de las partes las actuaciones por un lapso de cinco (05) días.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se fijó audiencia preliminar a ser realizada en fecha 09 de enero de 2007.
En fecha 09 de enero de 2007 se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por la incomparecencia del adolescente.
En fecha 18 de enero de 2007 se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del joven imputado.
En reiteradas oportunidades, se trató de localizar al joven siendo infructuosa la misma.
En fecha 23 de septiembre de 2008, fue localizado el joven y compareció por la fuerza pública, manifestando los motivos de su incomparencia, se fijó la audiencia preliminar para el día 02 de octubre de 2008.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se constató que desde la fecha en que presuntamente fue cometido el hecho punible han transcurrido mas de tres (03) años, siendo que la presentación del escrito acusatorio, ya la jurisprudencia ha sido reiterado que no interrumpe la prescripción, y siendo que no se puede considerar que el joven se encontraba en rebeldía, puesto que no quedó evidenciado que efectivamente fuera notificado, señalando que no tenía conocimiento de la continuación del proceso, es por lo que habiendo transcurrido inexorablemente el tiempo, se produjo la prescripción de la acción al haber pasado mas de tres años desde que tuvo lugar la presunta comisión del hecho punible, dado que el delito por el cual fue imputado el joven no merece sanción privativa de libertad según la legislación penal juvenil vigente.
. EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN”
Dispone igualmente el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a el adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previstos en el artículo 415 del código penal vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. CESA LA MEDIDA CAUTELAR impuestas al joven, CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO y se decreta LA LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana. 198° y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg ELENA V. PRADO.
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG ELENA V. PRADO











ACT N° 2C 560-04
MTSO/Mtso