REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo dio declaración, las partes hicieron preguntas, el juzgado también.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención no fue flagrante, y que precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía para que el caso pueda esclarecerse que la representación fiscal no tiene aùn todos los elementos para afrontar un debate oral y reservado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a las actas policiales que cursan a las actas procesales y a lo expuesto en la sala de audiencias, y muy especialmente de las actas de entrevista, puesto que han surgido fundados elementos de convicción de que el hoy joven podría estar incurso en la presunta comisión del hecho punible. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el joven imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de la medida contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, el Juzgado toma en consideración la presunta comisión del hecho punible, la entidad del daño social presuntamente causado, el grupo etáreo al cual pertenece el hoy joven adulto, es por lo cual este Juzgado IMPONE MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 de LA LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, específicamente INFORME SOCIAL, para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica por el Ministerio Público como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y ROBO GENÉRICO previstos en el artículo 357 y 455 del Código Penal; en este sentido este Tribunal se aparta de la misma en virtud que considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por lo que esta Juzgadora no acoge la precalificación presentada por el Ministerio Público y así se decide; en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el delito precalificado este Tribunal ACUERDA imponerle al mismo IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante la ciudadana NORBELIS BENITA MARTÍNEZ FLORES quien se encuentra presente en sala y manifestó que asume la obligación impuesta. Librese Boleta de Egreso a nombre del adolescente; TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado al mismo Informe Social, por parte de la Trabajadora Social Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, librese Oficio a la Trabajadora Social; CUARTO: Oída la solicitud presentada por la Defensa Pública en cuanto a que se inicie la correspondiente investigación en cuanto a las lesiones producidas al adolescente presuntamente ocasionadas por funcionarios policiales, y por cuanto pudiésemos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible se le solicita al Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal que realice todas la diligencias tendentes a verificar este hecho en virtud que el adolescente se encuentra lesionado.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA V. PRADO

















CAUSA N° 2C 1185-08
MTSO/mtso