REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el artículo 405 del Código Penal.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo dio declaración, las partes no hicieron preguntas, el juzgado si efectuó preguntas.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención no fue flagrante, sino por una orden judicial y que precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía para que el caso pueda esclarecerse que la representación fiscal no tiene aun todos los elementos para afrontar un debate oral y reservado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a las actas policiales que cursan a las actas procesales y a lo expuesto en la sala de audiencias, y muy especialmente de las actas de entrevista, puesto que han surgido fundados elementos de convicción de que el hoy joven adulto podría estar incurso en la presunta comisión del hecho punible. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el joven imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de la medida contenida en el artículo 559 de la LOPNA, el Juzgado toma en consideración la presunta comisión del hecho punible, la entidad del daño social presuntamente causado, el grupo etáreo al cual pertenece el hoy joven adulto, ya que se trata de un mayor de edad, que por la sanción que pudiera llegar a imponerse es de las consideradas “altas” existiendo por tanto peligro de fuga y peligro grave para las víctimas, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa hubo amenaza a la vida, es por lo cual este Juzgado DECRETO MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL prevista en la norma supra citada y la reclusión del joven para asegurar las resultas del proceso en el Internado Judicial El Rodeo II, dada su mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, específicamente INFORME SOCIAL, para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Con relación a la solicitud de nulidad esgrimida por el defensor publico en relación a la aprehensión realizada en contra de su defendido este Juzgado considera que no hay vulneraciones legales ni constitucionales toda vez que la aprehensión se produce en virtud de una orden emanada de un Juzgado de Control que es competente tanto por el Territorio como por la materia, ello en virtud de la solicitud formulada por el titular de la acción penal quien consta en actas que en reiteradas oportunidades trato de localizar al joven in comento a los fines que rindiera declaración ante dicho organismo siendo infructuosas las citaciones libradas y habiendo elementos suficientes según el Ministerio Publico requirió una orden de aprehensión para actuar conforme lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual consagra expresamente la posibilidad de detención judicial en virtud de orden escrita de un tribunal en el caso que hoy nos ocupa repetimos la aprehensión se produce por una orden legitima emanada de un Tribunal de Control competente quien cuando dicto la misma considero que existían elementos que indicaban que podía haber alguna responsabilidad penal y en consecuencia por cuanto el joven estaba ilocalizable se requirió que fiera conminado por la fuerza publica para poder hacer la respectiva presentación ante el Tribunal correspondiente. La nulidad de una actuación policial solamente podría emanar por la violación de Derechos legales Constitucionales y en el caso que hoy nos ocupa considera quien aquí decide es legitima y obedeció a la orden emanada de un Tribunal ante lo cual se desestima la solicitud de nulidad solicitada al considera que la orden de aprehensión procedió en virtud de una orden judicial y así se decide. SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se continué con las investigaciones en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Oída la solicitud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido joven el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad; es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluyen, EN DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese Boleta de Ingreso dirigida al Director del Internado Judicial El Rodeo II, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Oficio dirigido al Director de la Policía de Miranda Región Policial N° 06 para que realicen el Traslado y posterior ingreso al Centro de Reclusión. Oficio al Director de Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia a los fines que le sea tramita el correspondiente cupo y Oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II para que el joven sea ingresado a la institución. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
CAUSA N° 2C 1186-08
MTSO/mtso