CAUSA: 1JU-324-08.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.


CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje, en los alrededores del Sector del Nazareno, específicamente adyacente a la bloquera, ubicada en Guarenas, cuando logran observar a un ciudadano de las siguientes características tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido para ese momento con pantalón blue jeans azul marino, franela de color blanca, portando para el momento un bolso de color negro, inmediatamente el agente ISAI DELGADO, procede a darle la voz de alto, el sujeto al observar al referido funcionario toma una actitud evasiva, intenta irse a veloz carrera, siendo aprehendido, indicándosele que iba a ser objeto de revisión corporal, por presumirse que poseía entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo objetos de interés criminalistico, para lo cual se localizó una persona que fungiera como testigo de la mencionada revisión, se hizo presente el ciudadano ALEXIS ANIBAL AGUILERA GARCIA, quien observó el procedimiento policial. El Sub-Inspector LORD JIMENEZ, efectúa la revisión amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al joven detenido un (01) bolso elaborado en material de tela color negro, contentivo en su interior de veintisiete (27) envoltorios elaborados en papel de imprenta atados en su único extremo con un nudo de su mismo material contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, de igual forma un trozo de tamaño regular envuelto en papel de imprenta, contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación la cual fue admitida por el Tribunal de control dictándose el auto de apertura a juicio por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que si, exponiendo lo siguiente: “Eso fue un día martes 13 de mayo de este año, yo estaba en la casa de una chama que era mi novia y estaba cumpliendo años ese día y cuando estábamos en la casa de ella, y como a las 03:15 de la tarde yo la iba acompañando al liceo y llegó la policía y estaban disparando a unos chamos de la zona y salimos corriendo por las escaleras y ellos nos decían que nos paráramos y por el miedo seguimos corriendo y más adelante nos agarraron me dieron unos golpes y me montaron en una patrulla y fueron por una alfarería a buscar a los otros chamos y como no los encontraron me dejaron detenido a mi solo. Había otro chamo detenido y también le daban golpes cada vez que levantábamos la cabeza. En el comando el otro chamo se fue y a mí me dejaron detenido diciendo que yo tenía una droga y yo no tenía nada de eso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, contesto que: “Nosotros estábamos en casa de mi novia en la entrada del Nazareno en las Clavellinas. A mí me agarraron con mi novia. A mi novia no la agarraron presa porque estaba vestida de liceísta. En el lugar estaban unos señores de la alfarería que vieron todo y son testigos, es todo”.- A preguntas de la defensa, contesto: “Cuando llegamos a la alfarería los policías me golpeaban, yo estaba esposado y me metían la cabeza entre las piernas y cada vez que levantaba la cabeza me pegaban. Esos funcionarios estaban vestidos de civil. Yo conozco a un señor llamado Orlando Aponte, el es un policía que vivía por la zona y me tenía el ojo puesto y él es el que al llegar a la policía me amenazaba que iba a quedar preso y me sembraron esa droga. Yo sé quién es ese policía pero no tengo amistad con él. Yo fui agredido en frente de la alfarería por los funcionarios policiales cuando estaba dentro de la patrulla. En el momento cuando yo iba con mi novia saliendo de su casa hubo unos disparos, solo los escuche pero no era un intercambio y yo corrí para abajo y cuando me detienen yo no tenía nada encima, es todo”.- A preguntas de la ciudadana Jueza Presidente, respondió: “Eso ocurrió el 13 de mayo a las 3:15 de la tarde y me agarraron en las Clavellinas frente a un Colegio Miguel Otero Silva en Guarenas. Mi novia estaba conmigo cuando me agarraron. Cuando ellos me agarraron, no había ningún testigo cuando me revisaron, solo estaba mi novia y a ella se la llevaron para el otro lado de la acera. Cuando yo estaba detenido me separaron de mi novia y no había más nadie. Yo no sé porque me están involucrando en estos hechos. Yo nunca he estado detenido ni consumo nada de eso. Yo no tenía ningún bolso, ni mi novia tampoco tenía ese bolso. Yo no tenía esa droga, yo solo tenía mi ropa y mi teléfono, es todo”. Declaración que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, por cuanto el adolescente acusado ha manifestado que efectivamente en fecha 13 de mayo de los corrientes, en momentos que se desplazaba por el sector de las Clavellinas, estaban disparando a unos chamos de la zona, por ello corre, a lo cual los policías le decían que se parara, por miedo sigue corriendo, siendo aprehendido posteriormente, que cuando lo agarran no había ningún testigo, que solamente tenía su ropa y teléfono celular, es decir, que el testigo no presenció la aprehensión y subsiguiente revisión corporal, a los fines de dar fe cierta de la efectividad del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, imponiéndose por ende el principio de inocencia a favor del adolescente en los hechos objeto del debate, quien en todo momento ha negado participación en los referidos hechos.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Declaro el ciudadano LENIN KARLIS GONZALEZ HERNANDEZ, ofrecido por el Ministerio Público, agente adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “En realidad yo no actué en el procedimiento de aprehensión del adolescente, yo solo me encargue del traslado de la sustancia incautada hasta Bello Monte para que le practicaran las experticias, solo fue una labor de custodia de la misma, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo recibí el material en el comando, lo trasladé hasta el departamento de toxicología de Bello Monte para la práctica de las experticias y suscribí el acta de colección, es todo”.- Se deja constancia que la defensa se abstiene de efectuar preguntas. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto el referido funcionario ha manifestado a viva voz que él no actúo en el procedimiento de aprehensión, es decir, no tiene conocimiento del procedimiento, en tal sentido, nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos en el juicio oral y privado.

Se hizo pasar al ciudadano LORD ALEXANDER JIMENEZ VARGAS, ofrecido por el Ministerio Público, Sub-Inspector adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Yo estaba de patrullaje motorizado por el sector Las Clavellinas y logramos avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, cuando nos vio emprendió veloz carrera, lográndose la aprehensión del mismo y se le pidió la colaboración a una persona para practicar la inspección, el joven tenía un bolso que creo era negro donde se encontró la sustancia incautada, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público contesto: “Tengo 11 años en el cuerpo policial, yo cumplí con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se utilizó a un solo testigo en este caso y al momento de su detención habían unos envoltorios dentro de un bolso negro que tenía en su poder, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Nosotros solo estábamos pasando de patrullaje y vimos al ciudadano en actitud sospechosa y es por eso fue que le dimos la voz de alto y el salió corriendo y no puedo estar seguro que sea el adolescente que está aquí presente, yo tengo muchos procedimientos, no lo podría asegurar que sea el mismo que detuvimos en ese momento. El joven fue aprehendido más adelante y le pedimos la colaboración a una persona para que sirviera de testigo. El joven detenido estaba solo y tenía un bolso negro. Cuando lo agarramos no tenia arma de fuego y se mostró tranquilo. Momentos antes hubo unos disparos pero en la parte de arriba, más no por donde nosotros estábamos, que es la parte baja, es todo”.- A preguntas formuladas por el tribunal respondió: “Yo no recuerdo la fecha ni la hora de los hechos pero sí que fue en frente de la Bloquera de las Clavellinas, nosotros éramos dos funcionarios, yo actué como funcionario aprehensor y en el momento del hecho localicé a un testigo y yo le realice la inspección al joven, yo le incaute al joven unos envoltorios en el bolsito negro, era un bolso pequeño de color negro, pero no me acuerdo realmente sus características. Luego de detener al joven se pidió la colaboración al comando para trasladarlo con el procedimiento a nuestra sede, es todo”.- Declaración que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto como él mismo lo manifestó, ese día se encontraba de patrullaje por el Sector de las Clavellinas, cuando avistan al ciudadano, pero que no puede asegurar que sea el adolescente que detuvieron en ese momento, que no recuerda el día, ni la hora, pero que fue frente a la bloquera de las Clavellinas, es decir, que el funcionario que realizó todo el procedimiento no puede dar fe cierta que el adolescente presente en sala haya sido la persona a la cual aprehendió y supuestamente le fue incautada la sustancia de uso prohibido por la ley, no lográndose con su deposición elemento alguno que pueda ser adminiculado con las demás probanzas traídas al proceso y demostrarse la responsabilidad penal en los hechos objeto del debate en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Declaro el ciudadano ISAI DELGADO ACEVEDO, ofrecido por el Ministerio Público, agente adscrito a la Policía del Municipio Plaza, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Estábamos de recorrido en unidades móviles por el sector del Nazareno en Las Clavellinas y avistamos al ciudadano en actitud nerviosa y le dimos la voz de alto y mi compañero le practicó la inspección corporal en presencia del testigo, se le incautó una sustancia, se le impuso de sus derechos y se traslado el procedimiento a la central para dar conocimiento de lo ocurrido al fiscal del ministerio público, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Cuando hicimos la inspección al adolescente lo hicimos en presencia de un testigo que fue localizado en las adyacencias del sector, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Nosotros estábamos por el sector por casualidad haciendo un recorrido de patrullaje y fue cuando vimos al joven en actitud nerviosa y por eso le dimos la voz de alto. En el lugar no hubo ningún disparo y lo atrapamos un poco más adelante. Mi compañero fue el que le incautó al joven la sustancia, mi compañero es el que sabe que fue lo que se encontró yo estaba resguardando el perímetro del lugar de los hechos mientras el revisaba al joven en presencia del testigo, el testigo lo ubicamos en las adyacencias del lugar, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el funcionario respondió: “No recuerdo muy bien la fecha, era en la tarde en El Nazareno de Guarenas, nosotros éramos dos (02) funcionarios y nos trasladábamos cada uno en una moto distinta. El sospechoso estaba en el sector el Nazareno y estaba solo. Le dimos la voz de alto al verlo nervioso, considero que una estaba en actitud nerviosa porque cuando nos vio trató de huir del lugar. Yo no sé donde se encontró la sustancia porque mi compañero fue el que hizo la inspección corporal al joven, no pude ver porque mi actuación se circunscribió a resguardar el perímetro de la zona, es todo”.- Declaración que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto el funcionario indica no haber visto dónde se encontró la droga, toda vez que su actuación se circunscribió a resguardar el perímetro de la zona, mientras su compañero realizaba la inspección corporal del adolescente en referencia, donde supuestamente le incauta al joven la sustancia, lo cual no se corresponde con lo depuesto por el funcionario LORD ALEXANDER JIMENEZ VARGAS, quien no recuerda que el adolescente sea la persona que aprehendió y a la cual le incautó la sustancia, en consecuencia, no se desprende de su declaración elemento alguno de culpabilidad en contra del adolescente, motivo por el cual no se aprecia ni valora su deposición.

Declaro el ciudadano ALEXIS ANIBAL AGUILERA GARCIA, ofrecido por el Ministerio Público, testigo presencial de los hechos, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Yo iba pasando y uno de los funcionarios me pidieron una colaboración pero no sabía para qué era, en el lugar ellos abrieron un bolso donde había una sustancia y ellos me dijeron que eso era droga y me llevaron al comando de la policía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Yo no estuve presente cuando revisaron al adolescente, el bolso me lo enseño el funcionario, no me consta a quien se lo quitaron, solo vi un bolso que ellos tenían en el lugar, un funcionario lo tenía en su mano. Los policías me llamaron y no vi a quién le quitaron el bolso, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Eso ocurrió en horas del medio día, pero no me acuerdo el día exacto, yo no sé a quién le quitarían ese bolso, yo no vi a nadie con ese bolso, ya que lo tenían los policías, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el respondió: “A mí me abordaron dos policías para pedirme la colaboración, yo iba solo y los funcionarios me dijeron que sirviera de testigo para ver algo, pero no me consta a quién se lo quitaron, eso era un bolso y ellos lo abrieron y tenía unos envoltorios de varios tamaños y me dijeron que lo oliera y yo no quería olerlo, ellos decían que era droga, es todo”.- Declaración que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, en virtud de indicar el testigo no haber estado presente cuando revisaron al adolescente, que no vio a quién le quitaron el bolso, porque cuando llegó al lugar el bolso lo tenía el funcionario, que fue la persona que le enseño el bolso, que ellos lo abrieron y tenía unos envoltorios de varios tamaños, que ellos decían que era droga, en tal sentido es evidente que de su exposición no surge elemento alguno de convicción en relación a la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual este Juzgado no la aprecia ni valora.

Se procedió a tomarle declaración a la experta: MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, ofrecida por el Ministerio Público, Experto Técnico I, Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: “En fecha 15-05-08, el funcionario Agente LENIN GONZALEZ, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, me hizo formal entrega de un bolso de color negro, en el cual se encontraban veinte y siete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos cada uno de ellos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, así como un (01) envoltorio de papel Impreso, tipo periódico, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y de forma compacta, a los fines de practicar las correspondientes experticias, dejándose constancia de ello en el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia. Posteriormente en esa misma fecha se procedió realizar la Experticia Botánica a la sustancia recibida arrojando los siguientes resultados: Muestra A, la cantidad de ochenta y tres (83) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y la Muestra B, setenta (70) gramos con ochocientos (800) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) todo ello a solicitud del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Miranda, quedando registrada dicha experticia bajo el número 9700-130-3870m, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la experta reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el Acta de Colección de Muestras y entrega de Evidencias, de fecha 15-05-2008, inserta al folio cuarenta y cuatro (44), de la causa, y la Experticia Botánica Nº 9700-130-3870, de fecha 15-05-2008. Inserta al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza. A preguntas del Ministerio Público, contesto: “Yo soy T.S.U en Química Industrial. Las pruebas de orientación son pruebas de coloración y se hacen con reactivos especiales al momento de llegar la evidencia al laboratorio para tener una orientación del tipo de sustancia, las pruebas de certeza se hacen con patrones conocidos y son verificadas por la parte instrumental que es la cromatografía de gases, cromatografía de masas, las placas de capa fina, y de papel, de los exámenes físicos en los microscopios se determina las características de la sustancia. La experticia en este caso es de orientación y de certeza, al principio, al llegar la evidencia se hace una prueba de orientación y después de acuerdo a los estudios se llega a la conclusión del tipo de sustancia y en este caso obtuvimos un resultado de certeza, cien por ciento confiable, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: En este caso se incautaron fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, determinándose que era cannabis sativa positivo, con un peso de 83 gramos con 430 miligramos la primera muestra y la segunda muestra con un peso de 70 gramos, con 800 miligramos.- es todo”. Declaración que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la existencia de la sustancia denominada Marihuana (cannabis sativa), no aportando elemento alguno en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente acusado.





PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 9700-130-1159, de fecha 15-05-08, suscrita por los funcionarios MARJORIE MARCANO y Agente LENIN GONZALEZ. Inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia de las evidencias objeto del debate, siendo entregadas para la respectiva experticia a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Experticia Botánica Nº 9700-130-3870, de fecha 15-05-08. Cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza. La cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con los hechos debatidos. A la cual se le realizó experticia Botánica.


CONCLUSIONES:


Esta representación fiscal, luego de verificar las deposiciones de los funcionarios, observa que no se contradijeron en ningún momento, así mismo consta en actas la experticia de certeza a las sustancia incautada, se evidencia de la declaración del testigo, que aunque manifiesta que no observó cuando le realizaron la inspección al adolescente, si manifestó que le solicitaron la colaboración para que fungiera como testigo donde indicó haber observado un bolso con la sustancia incautada, es de considerar que estamos en presencia en un delito considerado por el legislador como grave, por ello ratifico el escrito acusatorio solicitando sea condenado a cumplir cinco (05) años de privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La defensa entre otras cosas, manifestó luego de haber escuchado los argumentos y declaraciones del testigo y de los funcionarios policiales, es de hacer notar que el testigo no estaba presente al hacerse la inspección del corporal del adolescente, él indicó que no vio su revisión. Ahora bien, teniendo solo un solo testigo, siendo lo usual usar por lo menos dos, socito que se desestime su declaración, se aparte de la solicitud del Ministerio público y se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, por cuanto fue evidente que incluso, uno de los funcionarios ISAI DELGADO, no observó que a mi defendido le fuera incautada sustancia alguna, siendo que su actuación fue resguardar el perímetro del lugar de los hechos, tal y como el mismo lo manifestó. En cuanto al funcionario LORD JIMENEZ, igualmente manifestó no recordar la persona a la cual le fue incautada la sustancia.




CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, al realizar el análisis a las pruebas aportadas al proceso se puede observar que no se le puede imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues como quedó sentando en este capitulo II, no se demostró su responsabilidad penal en los hechos expuestos por la Representación Fiscal, por cuanto como bien lo manifestó el único testigo presencial de los hechos ciudadano ALEXIS ANIBAL AGUILERA GARCIA, no observó cuando le realizaron la inspección corporal al referido adolescente, que no le constaba a quién le habían quitado el bolso, que vio el bolso porque se lo enseño el funcionario que lo tenia en sus manos, que ellos lo abrieron y tenía unos envoltorios de varios tamaños, que ellos decían que era droga, no desprendiéndose en su deposición responsabilidad alguna en contra del adolescente, por no haber visto en el procedimiento a quién le fuera incautado el bolso en mención, aunado al hecho cierto de haber manifestado el funcionario ISAI DELGADO ACEVEDO, no haber visto dónde su compañero encontró la sustancia, por cuanto su persona se encontraba resguardado el perímetro de la zona, y para mayor abundamiento el funcionario LORD ALEXANDER JIMENEZ VARGAS, manifestó no recordar si fue al adolescente en mención a quien efectivamente se detuviera en el procedimiento realizado por su persona, indicando así mismo el funcionario LENIN KARLIS GONZALEZ HERNANDEZ, que no actúo en el procedimiento de aprehensión del adolescente, motivo por el cual su testimonial no aporta nada al proceso para esclarecer los hechos, es decir, no existe prueba fehaciente de la responsabilidad penal del adolescente por los hechos que se presentará acusación y por los cuales fuera enjuiciado, siendo por ende que nuestro sistema se basa fundamentalmente en la plena prueba, y no habiendo elementos de convicción, que de una u otra manera, lleven al pleno convencimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio que el adolescente acusado es responsable de los hechos por los cuales se le acusó, por no existir indicios que demuestren su autoría y consiguiente responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, imponiéndose por ende el principio de presunción de inocencia. No obstante, haberse demostrado la existencia de una sustancia prohibida, no se pudo determinar con plena prueba que dicha sustancia haya sido ocultada o bajo cualquiera modalidad que se pudiera determinar que el adolescente acusado, estuviera incurso en un delito de esta naturaleza, siendo forzoso para este Tribunal Unipersonal dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al día primero (01) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.







AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JU-324-08.