CAUSA: 1JU-318-08.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: FERNANDEZ PALMA ELEANA.

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de abril de 2008, de sábado para domingo, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, la ciudadana ELEANA FERNANDEZ PALMA, se encontraba en el sector los Cocos, vía Marizapa, en casa de una amiga de nombre MARYURI, conjuntamente con sus dos hijos y la hija de su amiga de nombre MAURIMAR, quien se llevo uno de sus hijos para acostarlo, mientras que la ciudadana ELEANA, se quedo con el más pequeño a quien acuesta en la cama mientras le calentaba el tetero al entrar al cuarto para darle el tetero a su menor hijo, llegaron los muchachos de nombre IDENTIDADES OMITIDAS, con un arma, quienes la amenazaron y le dijeron que se quitara la ropa, asustada pensando que la iban a matar, accedió a ello, luego empezaron a abusar de ella, uno por uno, mientras uno lo iba haciendo los demás estaban viendo, primero empezó IDENTIDAD OMITIDA quien le decía que se quedara tranquila, que no gritara, que no le echara paja porque si lo hacia le iba a volar el coco, respondiéndole la ciudadana ELEANA que se quedara tranquilo que no lo iba a denunciar, en eso IDENTIDAD OMITIDA le decía que se bajara, respondiéndole IDENTIDAD OMITIDA que no había acabado, luego se le monto IDENTIDAD OMITIDA quien le decía que no gritara, que se quedara tranquila, diciéndole la referida ciudadana que no le hicieran nada a su bebe, contestándole los sujetos que se quedara tranquila que ellos no le iban a hacer nada, después fue el otro que se llama NOEL, quien le decía que se callara, el otro muchacho llamado ALEJANDRO, la besaba y la acariciaba, cuando la víctima les decía que ya, éstos le indicaban que se callara, después del hecho la dejaron ahí, y IDENTIDAD OMITIDA le dijo a IDENTIDAD OMITIDA que se quedara en la puerta y no la dejara salir, ellos después se fueron. Procediendo la ciudadana ELEANA en horas de la mañana a colocar la respectiva denuncia en donde fueron aprehendidos los sujetos, siendo puestos a la orden del Tribunal de Control, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de quienes se presentó acusación por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ PALMA ELEANA.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se les interrogo si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestando que si, exponiendo de seguidas el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “Todo empezó en la acera de la calle, nos llamó un amigo y pasamos a su casa, ELEANA era la novia de RASMEY KEY y el tenia relaciones con ella y después el nos dijo para ir pasando uno por uno a estar con ella. Allí no hubo ningún maltrato y no sé porque al siguiente día nos arrestaron, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Nosotros fuimos a la casa de RASMEY KEY, si tuve relaciones sexuales con ELEANA, ella nos mando a pasar y no hubo ningún maltrato ni nada. Al entrar a la habitación ella dijo que fuéramos pasando uno por uno. Ella me dijo que le diera mi número de teléfono. Yo no agredí a ELEANA en ningún momento, es todo. A preguntas de la defensa respondió: Nosotros estábamos en casa de un amigo, nosotros nos quedábamos en esa casa los fines de semana y el dueño es RASMEY KEY, siempre nos dejaba quedarnos en su casa. Antes de entrar a la casa estábamos en la acera de la calle y Rasmey nos dice para ir a su casa y él tuvo relaciones con Eleana en el segundo cuarto. Estábamos nosotros tres solamente con ellos. En el lugar no se escuchó ningún grito, nadie pidió auxilio y por el sector había una fiesta. Nosotros después de tener relaciones nos fuimos tranquilos y ella no estaba molesta ni nos grito ni nada malo, solo nos fuimos, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: Eso ocurrió el 6 de abril a las 12 de la noche en el sector Los Cocos, en la casa de RASMEY KEY, yo estaba con mis amigos hablando en la acera de la calle, ellos se llaman IDENTIDADES OMITIDAS y RASMEY. Después que paso todo nos fuimos a una fiesta. Yo no estaba bajo los efectos del licor, ni ningún tipo de sustancia prohibida. Mis compañeros tampoco estaban tomados, ni habían consumido sustancias estupefacientes. Yo vivo en Los Cocos, cerca del lugar de los hechos. RASMEY y yo somos amigos desde pequeños, nos criamos juntos y el tiene 18 años. Eleana es conocida del sector y ella vive en Rio negro. Eso queda a una distancia más o menos larga. Eleana estaba en la casa de la hermana de RASMEY, y la casa donde ocurrieron los hechos está al lado como a tres metros. La hermana de RASMEY se llama MARYURI KEY. El día de los hechos Elena estaban vestida con un pantalón largo color gris y una blusita rosada manga cortas. Eleana tiene 25 años de edad. Eleana llegó cuando RASMEY la mando a llamar con su sobrina de nombre MARYURI KEY, que tiene como 12 años, MARYURI estaba con Eleana en la casa de la mamá de MARYURI. Rasmey fue después a buscar a la sobrina para que llamara a Eleana. Yo no sé porque RASMEY no llamo a Eleana él mismo, él le dijo a la sobrina para que la llamara. Al momento de RASMEY mandar a llamar a Eleana nosotros estábamos en el cuarto. Primero estábamos en la acera, después fuimos a la casa de RASMEY donde ocurrieron los hechos. Nosotros no teníamos arma de fuego de juguete, pero en la casa había un arma de fuego. En la casa habían dos cuartos, una sala y una cocina. Yo me encontraba en el primer cuarto y el arma de juguete estaba en el segundo cuarto. Yo me enteré que esa arma de juguete estaba allí porque como a la seis de la tarde estábamos jugando nintendo. Yo me quedaba de vez en cuando en esa casa. El primero en tener relaciones con Eleana fue RASMEY, porque él era el novio de ella desde hacía dos meses. Yo tuve relaciones en el segundo cuarto. Los demás estaban esperando en el primer cuarto. Los niños de Eleana estaban uno arriba y el otro abajo en la casa de MARYURI KEY, ella cuando subió a hablar con RASMEY dijo que supuestamente estaba haciendo un tetero. Los niños estaba abajo y ella subió después. Cuando ocurrieron los hechos los niños estaban en el segundo cuarto. Yo no sé la edad de los niños pero son chiquitos como de dos años. El que estaba en el segundo cuarto tiene como un año y medio; el otro que estaba en la casa de MARYURI tiene como dos años. En el segundo cuarto había una cama matrimonial y el niño estaba en la esquina de la cama y no se despertó. Cuando yo entre al cuarto ella estaba totalmente desnuda. El cuarto estaba oscuro, yo fui el primero en entrar después de su novio ya ella estaba desnuda. Ella estaba tomando con su amiga que vive cerca. Nosotros las vimos tomando antes de suceder los hechos, ella estaba tomando anís. Después de ocurrir los hechos nos fuimos a la fiesta de una chama de nombre MARIA. Era una fiesta de 15 años de la amiga de MARÍA. La fiesta era en la casa de MARIA, y duró hasta las 5 de la mañana y yo estuve hasta esa hora. Yo tome licor como a las 3 de la mañana, solo tome guarapita. No recuerdo el nombre de la amiga de María. Donde ocurrieron los hechos hay varias casas cerca, una está como a tres metros. En el lugar al ocurrir los hechos había gente en las adyacencias de la casa, estaban en mi casa la gente, ellos estaban jugando ajilei, cartas, eso queda como a tres metros, allí estaba mi mamá, mi abuela y una gente que se llama JESUS, MANUEL, no me acuerdo del nombre del otro. Los muchachos que estaban conmigo IDENTIDADES OMITIDAS, nos fuimos todos para la fiesta. Eleana se fue para la casa de MARYURI, yo la vi cuando ella bajo, es todo”. Declaración que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, NO LA APRECIA NI VALORA, desestimándola, por haber quedado demostrado en el desarrollo del debate que ciertamente el adolescente acusado abuso sexualmente de la ciudadana ELEANA FERNANDEZ PALMA, quedando desvirtuado su deposición, en el sentido de que tal acto fue consentido por la víctima en referencia, siendo que la misma bajo amenaza fue conminada al propósito buscado por el victimario, aunado al hecho cierto de existir evidente contradicción con lo depuesto por el testigo ciudadano RASMEY KEY ofrecido por la defensa, quien manifestó no haber tenido relaciones sexuales con la víctima, lo cual se contradice con lo depuesto por el acusado quien manifestó que él tuvo relaciones con Eleana en el segundo cuarto, que después lo llamo para ir pasando uno a uno a estar con ella. Igualmente existe contradicción entre ambos al indicar el acusado que no se encontraban bajo los efectos del alcohol, ni sus compañeros estaban tomados, no obstante haber manifestado el referido testigo de la defensa que ese día estaban tomándose unas cervecitas, contradicciones éstas que arrojan una clara concertación para desvirtuar su participación en los hechos por los cuales fue acusado.

Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Eso no fue ninguna violación que yo sepa, porque cuando hay violación es cuando hay maltrato y bromas de esa. Y nosotros llegamos normal y le preguntamos que si ella quería estar con nosotros y ella dijo que si, ella que yo sepa no iba a denunciar a nadie. Ella nos pidió el número de teléfono y todo, ella nos besaba y al otro que ella denunció no se encontraba presente, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Antes de los hechos yo estaba en la acera con IDENTIDADES OMITIDAS, y otros más allí, pero esos no estaban. La casa donde ocurrieron los hechos pertenece a una tía mía que esta difunta. Mi tía se llamaba JULY REYES. Yo llegue a esa casa porque allí me quedo durmiendo a veces. En la casa estaba un primo mío y otra chama, Eleana, una sobrina y otra chama. Esas chamas eran adolescentes y había una como de 2 años. Yo si tuve relaciones con Eleana, ella lo que hacía era puro reírse cuando yo le echaba los perros. Yo si tuve relaciones con ella pero normales. Normales es que nadie la obligó a ella, no hubo maltrato. Yo tuve relaciones con ella en la cama de la tía mía la difunta. En la casa solo hay dos habitaciones. Nosotros entramos y Eleana testaba teniendo relaciones con mi primo RASMEY KEY REYES. Eleana estaba desnuda normal, cuando yo llegue, le pregunte si ella quería estar conmigo y ella dijo que sí. Para mi es normal que varias personas estén con otra teniendo relaciones, es todo. A preguntas de la defensa respondió: El día de los hechos a las 12 de la noche yo estaba sentado en la acera con mis amigos y Eleana se fue con mi primo. Yo me paré de la acera, me fui a casa de mi tía la difunta y entre a la casa porque estaba abierta, yo dormía allí. Yo entro a esa casa todos los días. Yo duermo en el cuarto de al lado. La casa es de bloques y tiene una parte de zinc, la casa tiene dos habitaciones. Cuando yo entre a la casa no me acuerdo de la hora, al entrar normalmente lo hice con unas cervezas. Eleana tenía relaciones con mi primo RASMEY, ellos eran novios y ella estaba enamoradita de él, pero no sé si eran de verdad novios. Cuando yo entro veo que mi primo sale y ella dice que pasemos. Ella estaba tomando cerca de nosotros del otro lado de la acera, ella se fue a tener relaciones con mi primo, después llegamos nosotros. En la vivienda había un chamito que estaba durmiendo, no me acuerdo la edad del niño. Eleana tiene dos hijos. Eleana vive en Rio Negro. Eso es lejos de los Cocos como a una hora y media más o menos. Eleana si acostumbraba ir a los Cocos. Ella siempre iba a visitar semanalmente. Eleana no hace nada, no tiene oficio. Yo si conocía a Eleana desde hace como tres años. Ella siempre se comportaba relinchera, que andaba por allí todos los días en la carretera y andaba tarde por la noche. Eleana se quedaba en los Cocos, en la casa de una prima mía que se llama MARYURI JOSEFINA. Mi prima conoce a Eleana desde hace tiempo. Cuando entramos a la vivienda solo teníamos una botellas de cerveza que estábamos tomando y no teníamos armas, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: Eso ocurrió creo que un sábado 6 ó 5 de abril de 2008, como a las doce de la noche. El lugar era en los Cocos en una casa sin número, yo no estaba bajo los efectos de las drogas, solo estábamos tomando unas cervezas, solo me había tomado como siete cervezas, todos estábamos tomando cervezas. En el momento de los hechos RASMEY estaba sentado con nosotros y Eleana lo mando a llamar. Los niños de Eleana estaban en una cama, uno solo de ellos y el otro estaba donde ella se quedaba a dormir. En el primer cuarto no había nadie. Mis amigos estaban afuera en la sala cuando yo estaba teniendo relaciones con ella, yo no recuerdo quien fue el primero, solo recuerdo que yo fui el último, nosotros tres tuvimos relaciones con ella. Cuando entre la luz del cuarto estaba prendida y ella después la apago. El niño estaba durmiendo en la misma cama. El cuarto tiene dos camas y un colchón para dormir afuera. La cama donde tuvimos relaciones era una cama individual. En el cuarto eran dos camas individuales, el niño no se despertó cuando lo hicimos. En el lugar había un arma de juguete dentro del cuarto, esa arma de juguete es de un nintendo. Estaba puesta allí para jugar los carajitos. Eleana estaba tomando al lado de nosotros, estaba con otra chama que se llama MILEIDY, nosotros estábamos echando bromas normales. Por en el lugar estaba MANUEL y orto muchacho que no me acuerdo, había poca gente en las adyacencias. Después que todos tuvimos relaciones nos fuimos a un bautizo que había cerca y no sé de quién. A nosotros nos invitó mi primo que no me acuerdo de su nombre. Esa fiesta duro como hasta las cuatro y media de la mañana, nos fuimos antes que terminara la fiesta. En el primer cuarto estábamos nosotros solos mandándole un mensaje al primo para irnos a la fiesta. MARYURI estaba ese día en la casa de abajo, ella nunca estuvo compartiendo con nosotros, es todo”. Declaración que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, NO APRECIA NI VALORA, y por ende la desestima, por cuando de su exposición se desprende claramente que pretende justificar su acto argumentando que no fue una violación por cuanto no hubo maltrato, evidentemente no hubo maltrato físico, sino maltrato psicológico pues ciertamente, como lo manifestó la víctima ellos le decían que se quedara tranquila, que no gritara, porque si lo hacia le iban a volar el coco, debiendo ceder a las pretensiones de los mismos, quienes la constriñeron bajo amenaza a desnudarse, para así abusar sexualmente de ella, aunado al hecho cierto de existir contradicción con lo depuesto por el acusado GILVER JOSE PALACIOS, quien manifestó que fue RASMEY KEY, quien los llamo para ir pasando uno a uno para estar con ella (la víctima ELEANA FERNNDEZ PALMA), indicando el acusado IDENTIDAD OMITIDA, que fueron ellos los que le preguntaron que si ella quería estar con ellos, que ella no iba a denunciar, lo cual se corresponde con lo manifestado por la víctima quien por el temor del momento les dijo que no los iba a denunciar. Entre otras cosas se contradice igualmente con RASMEY KEY, al indicar “…Nosotros entramos y Eleana estaba teniendo relaciones con mi primo RASMEY KEY REYES… cuando yo llegue le pregunte si ella quería estar conmigo y ella dijo que si…”, siendo que el testigo RASMEY KEY, indico no haber tenido relaciones sexuales con la víctima, aseverando que la víctima los convido a tener sexo con ellos, careciendo por ende de veracidad su deposición.

Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “La chama se encontraba tomando y nosotros fuimos a la casa donde ella se encontraba, nosotros le preguntamos si quería estar con nosotros y ella dijo que si pero uno por uno, después que hicimos eso salimos de la casa y nos sentamos afuera, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Nosotros estábamos IDENTIDADES OMITIDAS, en la casa no había más nadie, antes de entrar a la casa estábamos en una acera en frente de una bodega. Eleana quería tener contacto sexual con nosotros porque le preguntamos y ella dijo que sí, yo le pregunte si ella quería estar con nosotros y dijo que sí. Yo entré a la casa porque siempre me la paso en esa casa. Yo estaba vestido con un short blanco, una camisa rosada, una gorra, unos zapatos Adidas negros y una cadena. Yo no tenía ningún otro accesorio. Yo si tuve relaciones con Eleana y eso fue en la casa, en un cuarto. En el lugar estábamos ella y yo. Ese día yo había tomado alcohol en la tarde temprano como a las 2 pm, los hechos ocurrieron como a las 12 de la noche. A preguntas de la defensa respondió: Ese día yo solamente me había tomado unas cervezas como cinco, pero en la tarde. Yo conozco a Eleana como desde hace dos meses. Eleana es una persona normal, yo le conocía un novio y ella siempre concurría a Los Cocos, ella se la pasaba en una casa que queda cerca, ella vive en Rio negro y eso queda lejos. Nosotros antes de los hechos estábamos hablando normal en la acera. Nosotros estábamos los tres tranquilos y estaba otro chamo que se fue del lugar. Yo conozco a MARYURI, y en la casa de ella es que se queda a dormir ELEANA, ellas son amigas, no sé desde cuándo. Yo no sé a qué se dedica MARYURI. Cuando llegamos a la casa Eleana estaba en el cuarto, yo le pregunte y ella dijo que si quería. La casa tiene una puerta, se cierra con una cadena y candado. En esa casa vivía una señora que se murió y actualmente viven sus hijos. Yo conozco a MILEIDI, ella vive cerca de donde estábamos nosotros. Yo no sé a que se dedica ella. MILEIDI la noche de los hechos estaba en su casa y ella tiene sus hijos, no tiene pareja. Después de tener relaciones con Eleana ella no me dijo nada a mí, no estaba molesta ni me agredió ni me dijo nada de denunciar a nadie, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: Eso ocurrió el 6 de abril a las 12 de la noche, los muchachos que estaban conmigo no estaban ingiriendo licor en la noche. Eleana estaba en la acera del frente tomando con una chama que no se cómo se llama. Ella estaba tomando Anís. Eleana tiene dos niños y en la casa donde ella se queda, que es la casa de MARYURI estaban los niños. Al momento de tener relaciones con ella estábamos ella y yo solos, en la casa hay dos cuartos y en el otro no había nadie. En el cuarto solo hay una cama individual. En ese momento no había ninguna arma. El arma apareció antes, más temprano, esa era una pistola de nintendo, yo la tenía más temprano y ella no me vio con esa arma. Nosotros tuvimos relaciones acostados y ella estaba desnuda y solo tenía una pantaleta. El cuarto estaba oscuro con la luz apagada. Yo si conozco a RASMEY, el estaba con su primo, pero no sé donde estaba. RASMEY y ELEANA creo que eran novios. Yo no sé la edad de RASMEY, pero debe tener como 18 años. Al terminar nosotros subimos a un cumpleaños de una chama que no sé cómo se llama eso era un poco retirado, nosotros estuvimos allí, cuando nos fuimos todavía estaba la fiesta, yo creo que eran unos 15 años. Cuando yo tenía relaciones con Eleana no había más nadie y no sé quien estaba en la parte de afuera, es todo”. Declaración que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, NO APRECIA NI VALORA, debiendo ser desestimada, por haber quedado demostrado en el desarrollo del debate que efectivamente la víctima de autos fue constreñida para sostener relaciones sexuales con el acusado en mención, desvirtuándose el argumento del acusado en el sentido de manifestar que dicha relación sexual fue consentida por parte de la víctima, coincidiendo su declaración con lo manifestado por la víctima al indicar que ellos fueron a la casa donde ella se encontraba, que lo hicieron uno a uno, que efectivamente había un arma, que era una pistola de nintendo, de lo cual se desprende y cobrar valor la depuesto por la víctima al manifestar que fue constreñida bajo amenaza a sostener relaciones sexuales con los acusados, quienes actuaron en concierto para lograr su objetivo.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Se hizo pasar al experto LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, exponiendo: En fecha 07 de Abril de 2008, procedí a realizar el correspondiente Reconocimiento Legal relacionado con la presente causa, a una serie de objetos que me fueron presentados por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, los cuales menciono a continuación: Tres (03) gorras elaboradas en tela, la primera de ellas de colores gris, negro y multicolor, talla 7 ¼, con inscripciones “MLB”, la segunda de colores Azul y blanco talla 7 ½, con inscripción “DECKY” y la tercera de color blanco, negro y multicolor, talla 7 1/8, con inscripción “MLB” las cuales se apreciaron usadas y en regular estado de conservación. Así mismo se practicó reconocimiento legal a un (01) par de zarcillos, elaborados en base de metal de color gris y piedra cristalina, los cuales se observan usados y en regular estado de conservación. Concluyéndose que las piezas antes mencionadas son utilizadas por las personas para cubrirse y protegerse de la intemperie y como accesorios de prendas de vestir, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-253, de fecha 07-04-2008. Inserta al folio veinte y tres (23) de la primera pieza. A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo tengo ocho años en el organismo y actualmente soy agente técnico. Nosotros cumplimos con todos los requisitos para hacer el reconocimiento en la presente causa, guardando la cadena de custodia. Es todo. La defensa se abstiene de efectuar preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Con esa experticia no se puede determinar quién es el propietario de cada uno de los objetos examinados, es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos y experiencias obtenidos por el experto, dejando constancia que realizó peritaje a tres (03) gorras elaboradas en tela, de color gris, negro y multicolor, la segunda de color azul y blanco, la tercera color blanco, negro y multicolor, así como a un (01) par de zarcillos, en regular estado de uso y conservación. Evidencias que le fueron suministradas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Acevedo, una vez que les fueran incautadas a los adolescentes acusados al momento de su aprehensión.

Se procedió a tomarle declaración al ciudadano MARIO ANTONIO SERRANO TOVAR, ofrecido por el Ministerio Público, detective adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: El día 6 de abril de 2008, yo me encontraba de jefe de los servicios en el comando y a partir de las 10:12 del día se presento una ciudadana de nombre FERNANDEZ PALMA ELEANA, con la finalidad de formular una denuncia. La hice pasar con el funcionario AGENTE CESAR GUEVARA de sustanciación, una vez que ella realiza su denuncia y nos aporta las características de los ciudadanos que supuestamente la agredieron se conforma una comisión policial, para ir a buscar a los mismos en el sector Los Cocos de la parroquia Marizapa. Una vez comisionado a los policías se logra la captura de los adolescentes y su traslado hasta el comando. La ciudadana identificó a los ciudadanos y es por ellos que se le comunica lo sucedido con el fiscal 18 quien giro las instrucciones pertinentes, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo tengo tres años en el organismo policial. Los adolescentes ese día vestían todos ellos unas gorras, pantalones y usaba uno de ellos sarcillos. La ciudadana ELEANA PALMA, reconoció a los jóvenes pero yo no estaba presente cuando eso pasó, es todo. A preguntas de la defensa contestó: La ciudadana denunciante conversó conmigo previamente, ella estaba llorando, me dijo que varios muchachos la habían violado, en mi experiencia es frecuente este tipo de casos, normalmente llegan como tres denuncias diarias. Yo me mantenía en contacto por radio con los funcionarios y ellos me indicaron que habían avistado a los presuntos agresores y ellos procedieron a su aprehensión. No sé qué actitud tenían los jóvenes… Los adolescentes para el momento de la captura no tenían ningún tipo de arma de fuego con ellos, es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: La ciudadana Eleana estaba temblorosa, llorando y nerviosa al momento que fue atendida en el comando. Ella me indicó que la habían abusado cuatro personas y solo se pudo capturar a tres de ellos. El comando está relativamente cerca del sector Los Cocos. Yo le pregunte que porque no había llegado antes a poner la denuncia y ella me dijo que no tenia carro, ni había quién la llevara, ni se sentía bien para el momento y ella llegó sola al comando, es todo. TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO UNIPERSONAL APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, por haber sido el funcionario que atendió a la víctima al momento de formular la respectiva denuncia, ordenando de inmediato conformar comisión policial para la ubicación de los acusados de autos, a quienes en el momento de la aprehensión les fue incautadas las gorras que portaban y a las cuales se les practico reconocimiento legal, habiendo estado presente el funcionario al instante que los adolescentes fueron identificados por la víctima como sus agresores, indicando igualmente el funcionario que en momentos en que atendía a la víctima esta se encontraba llorando indicando que varios muchachos la habían violado, desprendiéndose por ende indicios de culpabilidad en contra de los acusados por los hechos objeto del debate.

Declaro el ciudadano VICTOR GIOVANI HERNANDEZ KEY, ofrecido por el Ministerio Público, Agente adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: El día 6 de abril de 2008, como a las 12:30 del día llego una señorita a formular una denuncia diciendo que habían tres sujetos que la habían violado y nosotros nos trasladamos al sector los Cocos de Marizapa y al llegar al lugar avistamos a los sujetos descritos en la cancha deportiva y los trasladamos al comando de operaciones, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: Los muchachos fueron aprehendidos en una cancha deportiva en los Cocos, los tres estaban vestidos con gorras de diferentes colores y uno de ellos usaba zarcillos, tenían ropas deportivas con shorts y camisetas. Cuando nosotros aprehendimos a los adolescentes ellos nos preguntaron porque los deteníamos y nosotros le dijimos que tenían que acompañarnos al comando, al llegar a la sede policial la víctima los reconoció como los que habían abusado sexualmente de ella. Al momento de su aprensión los adolescentes no tenían ninguna arma de fuego, es todo. A preguntas de la defensa respondió: La actitud de los adolescentes al momento de ser aprehendidos por la comisión policial fue tranquila, ellos estaban en frente de la cancha y se asustaron pero no hicieron ningún tipo de resistencia. No se les encontró ninguna arma, ni de fuego ni blanca. Ellos permanecieron callados hasta llegar al comando. El cuarto sujeto indicado por la víctima no pudo ser localizado, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal respondió: “Los jóvenes al ser aprehendidos tenían un poco de aliento etílico y pudiera decirse que ellos estaban como amanecidos de fiesta, es todo. Declaración que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido uno de los funcionarios aprehensores de los acusados, quienes se encontraban en una cancha deportiva en el Sector los Cocos, portando gorras de diferentes colores, habiendo estado igualmente presente en el momento que fueron reconocidos por la víctima como las personas que habían abusado sexualmente de ella, el día que se encontraba en el comando Policial, una vez que había formulado la respectiva denuncia. Indicando el funcionario que los adolescentes acusados tenían un poco de aliento etílico pudiendo decirse que ellos estaban amanecidos, lo cual se corresponde con lo depuesto por la víctima ELEANA FERNANDEZ PALMA, quien manifestó que los adolescentes acusados se encontraban bebiendo.

Declaro el ciudadano CORTEZ CORTEZ ROBER ENRIQUE, ofrecido por el Ministerio Público, agente adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, Estado miranda, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “Nosotros estábamos de patrullaje vehicular el día 6 de abril y tuvimos conocimiento que una ciudadana de apellido PALMA, había denunciado que había sido víctima de una presunta violación en el sector los Cocos de Marizapa, dicha ciudadana aporto la descripción de los agresores y nos trasladamos al sector, vimos un grupo de muchachos con una actitud irregular, le dimos la voz de alto, procedimos a su inspección corporal no incautándole nada de interés criminalística y por la descripción de la víctima los aprehendimos y los trasladamos al comando donde la víctima los identifico como sus agresores, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Yo tengo dos años como funcionario policial. Para el momento de la aprehensión de los adolescentes los mismos vestían con gorras, ropa deportiva y shorts, pero no me acuerdo específicamente los colores, y tenían zarcillos, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: Nosotros llegamos al sitio después del medio día en horas de la tarde, nosotros fuimos por el llamado del comando de operaciones. Al llegar al lugar solamente vimos al grupo de jóvenes y vimos que estaban con una actitud irregular, al vernos se pusieron nerviosos y pensamos que pudieran darse a la fuga, pero al aprehenderlos ellos no opusieron ninguna resistencia ni se les encontró armas, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Estos muchachos al ser aprehendidos, tenían aspecto de trasnocho y se veía claramente que habían ingerido bebidas alcohólicas, es todo”. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser conteste con los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes acusados, manifestando igualmente que fueron aprehendidos por la descripción que aportara la víctima de los mismos, habiendo sido posteriormente identificados por la víctima como sus agresores. Siendo claro y preciso al indicar que los acusados en referencia tenían aspecto de trasnocho y se veía claramente que habían ingerido bebidas alcohólicas, lo cual se corresponde con lo depuesto por la víctima.

Se hizo pasar al experto FEDERICO VICENTE TURZI, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico Legal, quien expuso: En fecha 07 de Abril de 2008, compareció por ante la Subdelegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana ELEANA FERNANDEZ PARRA, a la cual se le practicó un Reconocimiento Médico Legal, en donde se determinó a través de un examen vagino-anal, que la misma presentaba genitales de aspecto y configuración normal para su edad, Caruncular himeneales presentes, se apreció la mucosa vaginal congestiva en la apertura vaginal, a la hora 6 según las manecillas del reloj, pliegues radiales presentes y esfínter anal tónico, concluyéndose del estudio realizado que existían signos de actividad sexual reciente no consentida. En este caso se apreció Caruncular himeneales, lo cual indica que la mencionada ciudadana ya tenía dos hijos para el momento de los hechos. De acuerdo a mis conocimientos y experiencia, llamaba la atención la intensa congestión de la mucosa vaginal a la hora 6 según las manecillas del reloj, en ese momento se pudo determinar que la joven había tenido recientemente una relación sexual no consentida, y esto lo puedo explicar de la siguiente manera: En las relaciones sexuales donde hay penetración del pene dentro de la vagina y roce de tejido biológico, siempre se causa esa congestión de la mucosa vaginal, siendo el clítoris el análogo del pene, cuando la relación sexual es consentida, ese roce es agradable para la mujer y la congestión se hace evidente a la hora 12 de las manecillas del reloj, sin embargo cuando la experiencia es desagradable, forzada, sin su consentimiento, la mujer tiende a alejar el clítoris del estimulo y por lo tanto el roce es más intenso a la hora 6 según las manecillas del reloj, ese signo es el que me permite diagnosticar que hubo una relación sexual no consentida, a pesar de no encontrar signos de violencia externa ni en la región paragenital, ni anal, ni tampoco en la región corporal, y ese es un diagnóstico objetivo y preciso, es todo”.- En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-2452, de fecha 07-04-2008. Inserta al folio veinte y uno (21) de la primera pieza. A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo tengo como médico desde el año 1991 y como médico forense desde el año 2002, y en estos estudios que le fueron practicados a la víctima no existe ningún margen de error en los resultados obtenidos, es todo. A preguntas de la defensa contestó: Las características de una violación en primer lugar, hay una relación sexual no consentida, donde generalmente se encuentran lesiones con frecuencia en la parte genital y en el cuerpo, pero pudiera existir signos paragenitales menores, esas contusiones y equimosis pudieran darse o no de acuerdo a las circunstancias. En una relación normal entre una dama y un caballero siempre deja congestión pero a la hora 12 de las manecillas del reloj, cuando no es consentida es a la hora 6, eso esta descrito y comprobado en los temas de violaciones a nivel de Latinoamérica y el mundo, hay muchos aportes relacionados al respecto. En el área médica no existen opiniones con relación a un caso, lo que existe son criterios objetivos que van a depender de las características de cada caso, los criterios nunca van a ser subjetivos. La lividez es el apetito sexual y no todos tenemos el mismo grado, todos somos diferentes en cuanto al libido, y si una dama tiene relaciones con varios individuos, ella puede determinar claramente quien fue el primero, el segundo y el último inclusive, pero ella pudiera tener también trastornos de la memoria y del recuerdo, que se denomina también stress post traumático, eso es posible que ocurra dependiendo del caso. En mi experiencia le puedo decir que para establecer un diagnostico de simulación de una violación, se remite a la víctima a un médico psiquiatra especializado, para que determine si la hay o no manipulación y simulación de un hecho, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “La mucosa vaginal congestiva no va a determinar de la cantidad de personas que tuvieron relaciones sexuales con la mujer, solo se prueba la intensidad de la misma, pero nosotros somos sumamente cuidadosos con estos casos para determinar este tipo de diagnósticos, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la misma determinante en el caso que nos ocupa, por cuanto la declaración ha sido suministrada en base a los conocimientos y experiencias obtenidos por el experto, dejando constancia que la ciudadana ELEANA FERNANDEZ PALMA, al realizarle el examen vagino-anal, se le apreció la mucosa vaginal congestiva en la apertura vaginal, a la hora seis según las manecillas del reloj, concluyendo del estudio realizado que existían signos de actividad sexual reciente no consentida, indicando que de acuerdo a sus conocimientos le llamaba la atención la intensa congestión de la mucosa vaginal a la hora seis según las manecillas del reloj, por ello se podía determinar que había tenido recientemente una relación sexual no consentida, toda vez que la experiencia es desagradable, forzada, sin consentimiento, por lo cual la mujer tiende a alejar el clítoris del estimulo y por lo tanto el roce es más intenso a la hora seis, determinándose en consecuencia la existencia del delito de VIOLACIÓN.

Declaro el ciudadano RAZMEY REYES, ofrecido por la defensa, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: Yo estaba con los muchachos ese día sentados en la acera y la muchacha estaba con nosotros allí compartiendo, estábamos tomando unas cervecitas y entonces ella me invita a su casa donde ella se estaba quedando porque ella estaba enamorada de mi y cuadramos, ella me pidió unos reales y después salimos otra vez de la casa, fuimos donde estaban los chamos y ella le pidió reales a los muchachos y ella los convido a tener sexo con ellos y ellos como no tenían plata ella dijo que los iba a denunciar, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: Yo conozco a la muchacha desde hace dos años, somos novios desde hace dos años, yo tenía relaciones con ella desde hace cinco meses, ella siempre me buscaba para tener sexo y siempre estaba con un tipo y con otro a cada rato, por eso no me gustaba, ella estaba enamorada de mi pero yo no de ella. Ella venia al sector solo de visita y no sé donde vivía ella, yo se que vivía retirado pero no en el sector de Los Cocos. Después de los hechos ocurridos no tuve más nunca contacto con ella, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Nosotros estábamos compartiendo en Los Cocos, en Marizapa, nosotros estábamos en la parte de la acera de la carretera, eso es frente a una bodega que está en Los Cocos, conmigo estaban los muchachos IDENTIDADES OMITIDAS y ELEANA, yo no sé de quién es la casa donde ocurrieron los hechos. Yo ingrese a la casa y no tuve relaciones sexuales con ella. Al entrar a la casa no había más nadie en la casa, solo ella y yo. En la casa estaban durmiendo los dos hijos de ELEANA. Los otros tres muchachos, cuando yo estaba con ella en la casa se quedaron en la acera sentados. Cuando yo salí ELEANA habló con ellos y ella les preguntó si tenían raleas y ella les dijo que se fueran con ella para hacerlo, ella les dijo que entraran uno por uno para tener sexo, yo me quede en la acera y los muchachos fueron entrando uno por uno, yo no vi que a ella la violaran. A mi si me parece normal que una sola persona tenga relaciones sexuales consecutivamente con varias personas uno detrás de otro y creo que para ella también es normal, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo respondió: “Eso ocurrió el 5 de abril de 2008 a las 11 de la noche en Los Cocos, Marizapa, la casa donde ocurrieron los hechos no se dé quien es, no conozco a la familia de Eleana, yo vivo retirado de esa zona, yo vivo por Santa Sofía, eso es bastante lejos. La casa tenía dos cuartos, cocina y sala. Cuando ellos tenían relaciones, los demás estaban afuera en la acera. En la habitación no había nadie, los niños estaban en el otro cuarto. Yo me quede como hasta las 12 de la noche y después los muchachos me invitaron a una fiesta y me dijeron que ella los había convidado por reales a tener sexo, ellos me dijeron que ella les había pedido 100 mil bolívares a cada uno y que no tenían los reales para pagarle. Yo no sé donde vive ELEANA y no sé donde vive porque a ella solo la venía cuando iba a Los Cocos, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por cuanto de la misma se desprende claramente las contradicciones que presenta con relación a lo depuesto por los acusados, en el sentido de indicar que no sabe de quién es la casa donde ocurrieron los hechos, cuando los acusados han manifestado que esa casa es de su persona, se contradice igualmente al deponer que ELEANA hablo con los adolescentes acusados para tener sexo, no obstante haber manifestado el acusado IDENTIDAD OMITIDA, que fueron ellos los que le preguntaron si quería estar con ellos, careciendo de veracidad lo depuesto por su persona.

Declaro la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MACHADO PALACIOS, ofrecida por la defensa, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: Ese día yo estaba en la calle de la comunidad como a las 9 de la noche y pude ver a los muchachos sentados como siempre en grupo en la acera, luego vi que fueron hacia la parte de arriba, que es una parte retirada y no vi ninguna actuación extraña, donde yo estaba presente yo los vi tranquilos cuando se retiraron y no me percate de ninguna situación anormal en el sector, pero no tengo conocimiento directo sobre los hechos que se están ventilando en este caso, yo solo puedo decir que ese día los vi tranquilos sin ningún problema, pero no tengo conocimiento de los hechos realmente, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: Ese día no ví nada anormal en la comunidad y en ese sitio, los muchachos estaba cerca de donde yo estaba, yo siempre los veía a ellos en el sector, yo trabajo en la Misión Rivas y yo los conozco a ellos, en ese momento ellos estaban sentados en una acera echando bromas de una manera normal, en el lugar estaba IDENTIDADES OMITIDAS, también habían otros niños más pequeños, que no recuerdo. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, contestó: de los hechos no sé nada. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, la testigo respondió: “Yo vine a este juicio porque tengo interés que se aclaren los hechos de este caso, yo no estaba presente el día de los hechos, solo quiero que se sepa la verdad, pero no estaba presente en el lugar de los hechos, yo no vi nada de lo que pasó, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, toda vez, que es clara y precisa en indicar que no tiene conocimiento de los hechos, centrando su deposición en indicar que los adolescentes acusados ese día se encontraban sentados en la acera echando broma de una manera normal, lo cual no aporta nada al esclarecimiento de los hechos debatidos.

Declaro el ciudadano ADOLFO MANUEL MARRON CLEMENTE, ofrecido por la defensa, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: Yo estaba jugando cartas y los vi a ellos con la muchacha en frente bebiendo y ella estaba tomando también, como a las 10:30 vi cuando ella se retiró con RAZMEY y después a media noche llegó RAZMEY con ella y ellos se fueron con ella y después yo me retire a mi casa, es todo”. A preguntas de la defensa, respondió: Yo estaba jugando cartas como desde las 7 de la noche y pude apreciar que en el lugar no estaba pasando nada raro o irregular en el sector. Yo conozco a los adolescentes y ellos tienen buen comportamiento, no se meten en problemas, yo los conozco a ellos desde hace muchos años. Yo los pude ver a ellos claramente porque estaba en frente como a 6 metros de distancia, yo los vi pero no escuche nada, pero si pude ver a IDENTIDADES OMITIDAS y había otro chamito pequeño. Yo estuve en el lugar hasta casi la una y media de la noche y nunca escuche gritos ni pelea alguna, es todo. A preguntas del Ministerio Público, contestó: de En el lugar aparte de los muchachos estaba un niño, eso era en los Cocos, y los jóvenes estaba frente a donde nosotros estábamos jugando cartas donde hay una casa de un primo mío que se llama JESUS RENGIFO. Yo ví cuando RAZMEY se fue con la muchacha a la casa de él que queda cerca, ellos estaban bebiendo licor, unos si pero otros no bebían, ellos estaban como a 6 metros de distancia, yo me imagino que no todos bebían, no lo puedo asegurar, pero creo que todos bebían, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, la testigo respondió: “RAZMEY vive en Los Cocos, calle principal, esa es la única casa que yo le conozco donde vive, de allí es donde lo conozco, que es donde vivía la mama de él. Yo no tengo conocimiento de los hechos ocurridos en este caso, pero si conozco a la víctima que se llama ELEANA, dicen que se trata de una violación, pero yo no estaba presente en los hechos, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA, por no aportar su testimonial elemento alguno para el esclarecimiento de los hechos, refiriendo su declaración a indicar que los adolescentes acusados ciertamente se encontraban ese día frente de donde él estaba, que los conoce y que tienen buen comportamiento, pero que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el presente caso, por no haber estado presente.

Declaro la ciudadana ELEANA FERNANDEZ PALMA, ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de víctima, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: Eso paso un día sábado para domingo, eran las 12 de la noche y yo estaba casa de una amiga mía y yo me iba a quedar a dormir allí pero me fui a la otra casa donde yo había llegado, y estaba con mis dos hijos y la hija de la muchacha donde yo me estaba quedando, luego ella, de nombre MAURIMAR, se llevó mi bebe a acostarlo Y YO ME QUEDE CON EL MAS PEQUEÑO, lo acosté en la cama mientras le calentaba el tetero, Salí hacia afuera a lavarlo cuando y entre al cuarto que le iba a dar su tetero, llegaron los muchachos de nombre IDENTIDADES OMITIDAS, luego ellos empezaron a abusar de mi uno por uno, mientras uno lo iba haciendo, los demás estaban viendo, primero empezó IDENTIDAD OMITIDA que me decía que me quedara tranquila, que no gritara, me dijo que no le echara paja porque si lo hacía me iba a volar el coco, yo le respondí que se quedara tranquilo que no lo iba a denunciar, el se me monto dos veces encima y IDENTIDAD OMITIDA le decía que se bajara, que vámonos y IDENTIDAD OMITIDA le respondió que no había acabado, luego se me montó IDENTIDAD OMITIDA que lo único que me decía era que no gritara y que me quedara tranquila, yo le decía que no le fueran a hacer nada a mi bebe, me dijo que me quedara tranquila que ellos no le iban a hacer nada, después el otro que se llama IDENTIDAD OMITIDA, yo le decía que no le hicieran nada a mi hijo y el solo me decía que me callara, el otro muchacho que se llama ALEJANDRO, me besaba y me acariciaba y cuando yo le decía que ya, lo que me decía era que me callara, después me dejaron allí y IDENTIDAD OMITIDA le dijo a IDENTIDAD OMITIDA que se quedara en la puerta y no me dejara salir, ellos después se fueron, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Cuando eso ocurrió estaban ellos cuatro dentro de la misma habitación conmigo, ellos me amenazaron y me dijeron que me quitara la ropa, ellos tenían un arma, una pistola, algo así, eso es lo que ellos tenían. Cuando IDENTIDAD OMITIDA me lo hacia los otros se quedaban viendo todo y me decían que me quedara tranquila. Mi bebe estaba acostado en el cuarto en la misma cama donde abusaban de mi, en la misma cama. Yo nunca tuve relación amorosa con RASMEY, no tuve relación sexual con él, esa casa es de él y de su hermano, la casa es de RAZMEY. Mientras ellos abusaban de mi me amenazaron con el arma y es por lo que me quité la ropa. Cuando ellos entraron a la casa entraron todos rápidamente, eso fue muy rápido, yo estaba asustada y pensé que me iban a matar. IDENTIDAD OMITIDA tenía una gorra azul y IDENTIDAD OMITIDA tenía otra gorra parecida. Cuando ellos se fueron de la casa yo me vestí y me fui a la casa donde yo me iba a quedar y ella me dijo que fuera a denunciarlos. Al día siguiente me fui a bañar y fui a poner la denuncia en la policía, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: El día 6 de abril de 2008, yo estaba en Los Cocos, casa de mi amiga y como era tarde yo me quedé en otra casa. Esa era la primera vez que me quedaba allí yo vivo en Rio Negro y eso queda lejos de los Cocos. Yo tenía un problema con mi mamá en esos días y por eso fue que me fui a los cocos, yo me fui a quedar a casa de mi otra amiga YESENIA HERRERA, pero me quedé realmente en la casa de MARYURI, yo no soy casada. Ese día sábado en la noche como a las 11 de la noche estaba en la casa de mi amiga, si conozco a RASMEY es hermano de MARYURI, lo conozco desde que tenía 14 años, yo lo conocía de vista, pero nunca lo había tratado, él era bien odioso, yo no era su novia, el nunca ha sido novio mío. Cuando yo pase para casa de MARYURI los vi allí sentados en la acera, yo los conocía pero de vista y no tenia trato con ellos, yo no estaba tomando con nadie porque yo no consumo bebidas alcohólicas. Yo no los denuncie en la noche cuando eso ocurrió porque era muy tarde, era de noche y no había carros para ir a denunciarlos. Esa era la primera vez que me quedaba a dormir en esa casa, yo había ido antes pero nunca me había quedado a dormir, yo iba a la casa de MARYUIR muy poco, solo de vez en cuando, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: El día que ocurrieron los hechos fue el día 5 en la noche para el día 6, eran como las 12 de la noche. Eso ocurrió en la casa de RAZMEY, que es hermano de MARYURI. ALEJANDRO vivía con una amiga mía pero él se fue a vivir a otra parte, el es mayor de edad, pero no sé nada de él. Los adolescentes que abusaron de mi estaban bebiendo y son de Los Cocos. Mi hijo menor tiene un año y nueve meses, el estaba durmiendo en ese momento. La luz estaba prendida cuando ellos entraron, si tenían armas una era como de juguete, la otra arma era de verdad y IDENTIDAD OMITIDA tenía una botella, yo misma me quite la ropa cuando me amenazaron, en la habitación estaban los cuatro conmigo. Ellos abusaron sexualmente de mí en la parte de arriba, en la casa de arriba. Yo quiero decir una cosa más, que las mamás de los muchachos fueron el sábado pasado a mi casa y me dijeron que no los acusara porque eso lo hicieron porque RAZMEY les dijo que lo hicieran y ellas me dijeron que dejara eso tranquilo y en ese momento fue que llegó la fiscal del ministerio público y ellas se fueron de la casa, corriendo, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de la declaración la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, en los hechos acaecidos en fecha 06 de enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en el Sector los Cocos específicamente en la casa de la ciudadana MARYURI, procedieron los referidos adolescentes a conminarla bajo amenaza a su integridad física y obligarla a sostener relaciones sexuales, en contra de su voluntad, abusando de ella uno por uno, mientras uno lo iba haciendo los demás miraban, siendo el primero de ellos IDENTIDAD OMITIDA, luego se le monto IDENTIDAD OMITIDA, quien le decía que no gritara, que se quedara tranquila y posteriormente fue IDENTIDAD OMITIDA, quien igualmente le decía que se callara, indicando en forma clara y precisa la conducta desplegada por cada uno, quienes consumaron de esta forma el delito por el cual fueron acusados como lo fue el delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-2452, de fecha 07-04-08, suscrita por el Médico Forense FEDERICO VICENTE TURZI, practicado a la víctima FERNANDEZ PALMA ELEANA. Inserta al folio veintiuno (21) de la primera pieza, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia de la lesión que presentará la víctima, configurándose en consecuencia el cuerpo del delito de VIOLACIÓN, por haberse determinado la existencia de una actividad sexual no consentida, lo cual quedo sentado por el experto en el examen vagino-anal, en donde se apreció la mucosa vaginal congestiva en la apertura vaginal a la hora 6:00 según las manecillas del reloj, concluyendo el experto que existían signos de actividad sexual reciente no consentida.

Reconocimiento Legal Nº 9700-049-253, de fecha 07-04-08, suscrito por el experto LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA, a las siguientes evidencias: tres (03) gorras elaboradas en tela de diferentes colores y un (01) par de zarcillos, los cuales portaban los acusados al momento de su aprehensión. Cursantes al folio veintitrés (23) de la primera pieza, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA y VALORA, por cuanto del reconocimiento se desprende que tales evidencias estaban en posesión de los adolescentes acusados, siendo las mismas que tenían el día de los hechos, las cuales fueron descriptas por la víctima.

CONCLUSIONES:

Del Ministerio Público: Esta representante fiscal ratifica el contenido del escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya que de lo debatido en el juicio oral y reservado se ha podido demostrar claramente la responsabilidad penal de los adolescentes en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 numeral primero, en relación con el artículo 83 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana ELEANA FERNANDEZ PALAMA, se ha demostrado la culpabilidad de los adolescentes, quienes en fecha 6 de abril de 2008, estuvieron presentes en la población de Los Cocos, específicamente en la casa del ciudadano RAZMEY, donde entraron y abusaron sexualmente de la víctima, la cual fue constreñida por los adolescentes lo cual quedo demostrado en el desarrollo del debate, así mismo, quedó demostrado con la declaración del experto, cuando dijo que si hubo signos de violencia genital donde se determinó que existió una relación sexual no consentida. Así mismo, como lo ha dicho la víctima, ha quedado demostrada la participación de los tres adolescentes en los hechos por los cuales están siendo acusados, son responsables de sus acciones, los tres adolescentes tuvieron participación activa en los hechos, por lo que pido que sean sancionados a cumplir una medida privativa de libertad por el periodo de cinco (05) años.

De la Defensa Pública Penal: La Defensa, luego de haber escuchado lo narrado por el Ministerio Público, lo dicho por la ciudadana ELEANA FERNANDEZ PALMA, así como lo que se observó a lo largo de las testimoniales escuchadas en el debate, la defensa ratifica su apreciación, es decir, aquí estamos en presencia de una relación sexual que los adolescentes nunca han negado y que la misma fue consentida, sabemos de las testimoniales que la ciudadana si estaba bebiendo ese día y que ella si tenía una relación sentimental con el ciudadana RAZMEY, por lo que pido sean absueltos de responsabilidad en este caso.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistida la ciudadana Jueza de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado con las declaraciones de los expertos, funcionarios policiales y la víctima de los hechos, así como las documentales, anteriormente decantadas, que en fecha 06 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en la residencia de la ciudadana MARYURI, la cual se encuentra ubicada en el sector los Cocos, vía Marizapa, mientras que la víctima, le calentaba el tetero a su menor hijo y al entrar al cuarto para dárselo, los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, conjuntamente con otro sujeto bajo amenaza a la integridad física de la ciudadana FERNANDEZ PALMA ELEANA, la constriñeron a sostener relaciones sexuales con contra de su voluntad, que uno a uno de los acusados abuso de ella sexualmente, mientras que cada uno de ellos lo hacia los otros observaban, que luego de culminar sus acciones se retiraron del lugar de los hechos, todo ello quedo determinado en el desarrollo del debate con lo depuesto por la víctima en referencia, quien fue clara, precisa, enfática, al señalar la conducta desplegada por cada uno de los acusados, igualmente quedó demostrado la comisión del hecho punible, con el reconocimiento médico legal realizado por el experto FEDERICO VICENTE TURZI, quien determinó con certeza que a la víctima se le apreció la mucosa vaginal congestiva en la apertura vaginal a la hora 6:00 según las manecillas del reloj, concluyendo del estudio realizado que existían signos de actividad sexual reciente no consentida, así mismo de la descripción de los acusados, con sus respectiva vestimenta, realizada por la víctima al momento de interponer la denuncia, se logró la captura de los mismos, procediéndose a realizar experticia de reconocimiento legal a tres (03) gorras y un (01) par de zarcillos, por parte del experto LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA, las cuales poseían los referidos acusados al momento de su aprehensión, siendo las mismas que portaban cuando abordaron a la víctima el día de los hechos, dejándose constancia de ello por la actuación realizada por los funcionarios MARIO ANTONIO SERRANO TOVAR, quien tuvo conocimiento de los hechos por haber recibido a la víctima al interponer la denuncia, ordenando en consecuencia el despliegue de la comisión policial para la aprehensión de los acusados, la cual se hizo efectiva por parte de los funcionarios VICTOR GIOVANI HERNANDEZ KEY y CORTEZ CORTEZ ROBER ENRIQUE, quienes indicaron que los adolescentes acusados tenían aliento etílico, se encontraban amanecidos, lo cual se correspondió con lo depuesto por la víctima quien manifestó que los acusados estaban bebiendo el día de los hechos.

De los hechos y las pruebas aportadas al proceso, se determinó y configuró la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, por cuanto los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, conjuntamente con otro sujeto, constriñeron a la víctima bajo amenaza a la integridad física, a sostener relaciones sexuales en contra de su consentimiento, es decir, que con su conducta desplegada infringió todos y cada unos de los elementos del tipo por el cual fueron acusados, que dichos actos fueron realizados con la intención de ocasionar un daño, lo cual así se hizo efectivo.

De modo tal, que al analizar igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, ante lo cual nos encontramos con lo que la doctrina denomina “DOLO DIRECTO”, cuando de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto. Lo cual es el caso que nos ocupa, donde la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, como lo fue el Robo Agravado, produjo la lesión al bien jurídico protegido por la norma, como lo es el derecho a la propiedad.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:

Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).

En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo.

El delito de violación, es un acto impúdico, considerado por la doctrina como el más grave de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, consistiendo la violación en el constreñimiento carnal sobre una persona renuente obtenido con el uso de la violencia verdadera, como lo fue en este caso, una violencia moral por las amenazas a la víctima, para que accediera a las pretensiones de los acusados, lo cual consistió específicamente a la acción referida a la penetración genital, sin el consentimiento de la víctima, es decir, un acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, que también puede ser anal u oral, y en el caso de autos, el acceso carnal consistió en la penetración de los órganos genitales de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por el conducto de la víctima FERNANDEZ PALMA ELEANA, es decir, hubo un sujeto accedente y uno accedido, hechos éstos que se produjeron al momento de encontrarse la víctima en compañía de su menor hijo de un año y medio de edad, quien dormía para el momento, en la vivienda de la ciudadana MARYORI, ocasionándole congestión de la mucosa vaginal a la hora 6:00 según las manecillas del reloj, delito éste cuyo bien jurídico específico es tutelar el derecho a la libertad sexual, siendo este un delito contra las personas, que atenta contra la integridad física, la libertad individual consistente en la facultad de disponer libremente del propio cuerpo en las relaciones sexuales, dentro de los límites impuestos por el derecho y la costumbre social (moral sexual).

Es de considerar igualmente que la violación es un problema complejo, multicausal, cuya magnitud, si bien se desconoce, probablemente es de grandes dimensiones, es un acto de violencia que atenta contra el individuo afectando su "yo", físico y mental, es una vivencia traumática para la víctima. En casi todos los países sus leyes consideran que se comete un acto de violación cuando se obliga a una persona a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, recurriendo a la fuerza, amenazas, u otras artimañas. El daño emocional y psicológico a largo plazo puede ser destructivo, pudiendo sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión a la psique, daños a la salud mental.

Ahora bien, habiendo quedado plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por los adolescentes acusados consistió en abusar sexualmente de la víctima. En consecuencia considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por los acusados supra mencionados, aparece prevista como punible en el tipo penal de VIOLACIÒN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ PALMA ELEANA, razón por la que este Tribunal Unipersonal, da por probada la comisión del hecho punible, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, habiendo quedado demostrado el cuerpo del delito, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerles la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Unipersonal de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado a los acusados, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los testigos y expertos. Así mismo quedó comprobado que los acusados participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de la declaración de la víctima y los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado por la doctrina como el más grave de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por ellos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que los adolescentes se comprometan al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por los mismos, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuentan con 16, 17 y 18 años de edad, respectivamente, es decir, que están en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños; en el curso del proceso los mismos no demostraron ningún interés en querer reparar el daño social causado. En relación al resultado del informe psicológico de los adolescentes en referencia, se indica que en el área emocional funcionan con un promedio normal bajo de inteligencia y capacidades cognitivas acordes a su edad cronológica. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerles una medida socioeducativa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el conducto de la víctima FERNANDEZ PALMA ELEANA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la SANCION de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÒN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ PALMA ELEANA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.





AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JU-318-08.