REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1JM-327-08
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal.
Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, seguido al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado observa:
Que en fecha 13 de junio de 2008, El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público coloco al prenombrado adolescente a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, quien en la audiencia correspondiente, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 559 ibídem, ordenando igualmente el ingreso del adolescente al SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, (S.E.P.I.N.A.M.I.).
En virtud del referido análisis y revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal de Control antes mencionado, en fecha 17 de julio de 2008 Decretó Medida Judicial de PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; y siendo que desde el día 17 de julio de 2008, fecha en la cual se dictó la Medida de Prisión Preventiva, hasta el día 16 de octubre de 2008, han transcurrido TRES (3) MESES, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Reservado respectivo; y teniendo en consideración lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber que tiene el Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se conciben las medidas de coerción personal de restricción o privacidad, mientras concluye el juicio, en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad; por lo que forzosamente y por imperativo de la Ley este juzgado decretará el cese de la medida de Prisión Preventiva y la sustituirá por otra medida cautelar prevista en el artículo 582 Literales “ c, d, e, y g” eiusdem, es decir, 1.- Se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, 2.- Se le prohíbe salir del Estado Miranda y del distrito Capital, sin la autorización previa del Tribunal, 3.- Se le prohíbe concurrir a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas y donde hayan juegos de envite y azar; 4.- Se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5.- debe presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales, 6.- Debe igualmente presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: a.- copia de la cedula de identidad, b.- constancia de trabajo, que indique cargo, tiempo de servicio, deberán devengar un salario no menor a cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo consignar los tres (03) últimos recibos de nomina, c.- constancia de buena conducta y de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. La libertad se hará efectiva una vez consignado los documentos y verificados los mismos por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta DE OFICIO el CESE de la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 17 de julio de 2008, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado. SEGUNDO: Sustituye la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 582 Literales “c, d, e, y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.-
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 1JM-327-08
AMCS/MAG.