CAUSA: 1JM-328-08.
JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
ESCABINOS: JESUS ALBERTO VILLEGAS DURAN. T-I.
RODOLFO KLUGE GUEVARA. T-II.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: GARCIA GUATAIPU RICHARD RAFAEL.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Dr. ANGEL JOSE ZAMORA.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 27 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 5:5 horas de la mañana, en la Av. Intercomunal Guarenas Guatire, específicamente frente al local Farmatodo , en momentos en que el referido joven adulto, en compañía de otro sujeto de nombre González Gutierrez Angelo Miguel, (mayor de edad), quien conducía un vehículo tipo moto, marca Jaguar, color rojo, serial de carrocería LP69CJ3B260310594, matricula MBJ-156, procedieron con un arma de fuego, a someter y despojar bajo amenaza de muerte al ciudadano GARCIA GUATAIPU RICHARD RAFAEL, del vehículo tipo moto, marca Jaguar, color anaranjado, serial de carrocería LSSLAJC1870000479, matricula DAV-665, que conducía para el momento, siendo visualizados por funcionarios adscritos a la División de patrullaje vehicular de la Región Policial Nº 6, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, interviniendo inmediatamente tratando ambos sujetos de darse a la fuga, deslizándose ambas motos en el pavimento, a escasos metros del lugar donde se suscitaron los hechos, siendo obstaculizados inmediatamente por la unidad policial patrullera, procediéndose a la aprehensión de ambos ciudadanos de manera flagrante, efectuándoles la respectiva inspección de ley, incautándole al sujeto mayor de edad un arma falsa o simulada, tipo revolver, color gris, con concha de materia sintético color marrón, marca colbel, agente-007, objeto usado como medio de comisión para la perpetración del delito por parte de los sujetos activos en el presente hecho. Por los hechos expuestos fue acusado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCIA GUATAIPU RICHARD RAFAEL. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de dos (2) años de Privación de Libertad, no indicando figura alternativa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GARCIA GUATAIPU RICHARD RAFAEL, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado, con los siguientes elementos de convicción; el acta policial de fecha 27 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Jiménez Gustavo y agente Flores Glenny, quienes se encontraban en labores de supervisión de patrullaje general, en la Av. Intercomunal Guarenas – Guatire, dejando expresa constancia de la aprehensión en forma flagrante de los dos ciudadanos que momentos antes procedieron a someter y despojar bajo amenaza de muerte de un vehículo moto, marca Jaguar, color anaranjado, serial de carrocería LSSLAJC1870000479, matriculas DAV-665, al ciudadano García Guataipu Richard Rafael, siendo uno de los sujetos adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, acta de entrevista del ciudadano García Guataipu Richard Rafael, quien indico que: “…yo venía conduciendo mi moto, marca Jaguar, color anaranjada, matriculas DAV-665, por la Av. Intercomunal… de repente se me acercaron dos tipos que iban a bordo de una Jaguar roja, y el parrillero, me apunto con un arma de fuego, y me dijo que me parara o me mataba, y cuando me detuve en el semáforo que esta frente a Farmatodo, el tipo se bajo y me bajo apuntándome con el arma en la cabeza, me despojo de la moto y me grito que me lanzara al monte o me mataba, y cuando iban a arrancar, una patrulla de la policía de Miranda se les paro de frente y el que llevaba mi moto se cayó al piso, y al otro lo trancaron en el medio de la vía… los detuvieron…”, Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el Nº 630708, de fecha 27-07-08, suscrita por el experto Miguel Montenegro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Subdelegación Guarenas, donde dejó constancia de haber inspeccionado el vehículo de las siguientes características Clase Motocicleta, Marca New Jaguar, Modelo Único 150, Placa DAV-665, Color Naranja, Tipo Paseo posee un valor de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00), serial de carrocería LSSAJC1870000479, serial de motor LD162FMJ07000381, los cuales se encuentran en su estado original. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 97000-048, de fecha 27-07-08, suscrita por el experto Angel Rovaina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Subdelegación Guarenas, donde dejó constancia de haber realizado experticia de reconocimiento legal a Un Facsimil tipo Revolver, Color Gris, con cacha de material sintético, color marrón, marca Coibel, Agente-007, utilizada atípicamente como juguete para niño, y como un arma para amedrentar a las personas.
En fecha 28 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez constituido el Tribunal Mixto en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dr. ANGEL JOSE ZAMORA, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.
Acto seguido tomó la palabra la Jueza Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 18 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Mixto de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta un tercio, resultando la misma en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GARCIA GUATAIPU RICHARD RAFAEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución; delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LOS ESCABINOS,
JESUS ALBERTO VILLEGAS DURAN – T.I. RODOLFO KLUGE GUEVARA. T.II.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y diez (12:10) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JM-328-08.
|