CAUSA: 1JU-332-08.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: PADRON PEREZ JLLONI JOSE.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PUBLICA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 15 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, en el Sector de las Mercedes, del Municipio Andrés Bello, donde se encuentra ubicado un Taller Mecánico, sitio donde labora el ciudadano PADRON PEREZ JLLONI JOSE, se apersonó la referida adolescente, quien sostuvo discusión con el referido ciudadano, en donde la adolescente en mención procedió a quebrar una botella apuñalándolo en el brazo, golpeándolo igualmente con una llave de cruz en la cabeza, a lo cual el ciudadano en mención logra empujarla y repeler el ataque, procediendo de inmediato a trasladarse al Comando Policial del Municipio Andrés Bello, haciendo del conocimiento del hecho a los funcionarios policiales, indicándoles que la adolescente se encontraba en el ambulatorio asistencial, por cuanto la misma al momento de causarle la herida a su persona, se había lesionado la mano derecha, ante tal situación procedieron los funcionarios Insp. LUJANO TOVAR JORGE LUIS en compañía del Agente OBANDO ISMAEL, a dirigirse al centro asistencial donde fue localizada la mencionada adolescente, procediéndose a su aprehensión, siendo puesta a la orden del Ministerio Público. Por los hechos expuestos fue acusada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PADRON PEREZ JLLONI JOSE. Requiriendo sea condenada a cumplir la sanción de dos (2) años de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, no indicando figura alternativa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PADRON PEREZ JLLONI JOSE, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:
Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista del ciudadano PADRON PEREZ JLLONI JOSE, quien entre otras cosas expuso: “…yo estaba en el taller sentado con el pana Fabio y Eni como a las tres de la tarde, fue cuando mi mujer Yaneli se presentó, al verme con Eni se molesto y discutimos luego salí del taller… fue donde ella quebró una botella y me apuñalo en el brazo y luego me pego una llave en la cabeza…”, Acta de entrevista de la ciudadana GONZALEZ ECHENIQUE ENIS DEL VALLE, quien manifestó: “…Estábamos en el taller donde trabaja mi marido… y ella llego y lo empujo… luego ella salio corriendo agarro una botella y la pico, se le fue encima con el pico de botella y lo corto… luego le lanzo una llave de cruz y se la pego en la cabeza…”, Acta policial de aprehensión, donde se dejó sentado lo siguiente. “…siendo las 4:35 horas de la tarde… compareció ante este Comando Policial el ciudadano… PADRON PEREZ JLLONI JOSE… el mismo manifestó que minutos antes había sido agredido por una ciudadana con un pico de botella… que la agresora se encontraba en el Ambulatorio ya que la misma cuando le propino las heridas con el pico de botella, se hizo una herida en la mano derecha… Posteriormente nos trasladamos hasta el referido Centro Asistencial… indicándonos cual era la ciudadana… procediéramos a su retención trasladándola al Comando Policial…”, Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano PADRON PEREZ JLLONI JOSE, donde consta: “…al momento de la de la valoración del daño corporal se aprecia herida contusa de 5cm de longitud, oblicua, con 6 puntos de sutura visible en la región retroauricular derecha, 3 excoriaciones de entre 5 y 7 cm de longitud, oblicuas en el 1/3 proximal del triceps braquial derecho… TIEMPO DE CURACION 10 días, PRIVACION DE OCUPACIONES 10 días…”.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentada la adolescente supra mencionada, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la adolescente: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendida la comisión del delito antes esgrimido, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto la mismo deseaba admitir los hechos.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por la adolescente imputada, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por la adolescente en referencia se adecua al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la acción dolosa consistió en ocasionar un daño en la integridad física del ciudadano PADRON PEREZ JLLONI JOSE, a quien se le practico reconocimiento médico legal, resultando del mismo un tiempo de curación de diez (10) días, ante lo cual y al analizar los elementos del tipo delictivo, se evidencia que la acción delictiva encuadra perfectamente en el delito en comento, y no en el delito por el cual el Ministerio Público presentara acusación, en tal sentido se admite parcialmente el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Desprendiéndose en consecuencia, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer a la acusada de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal de la acusada.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 15 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PADRON PEREZ JLLONI JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir bajo las directrices del Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.

AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JU-332-08.