REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JU-337-08
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMAS: UZCATEGUI CEDEÑO JOSE NAZARETH y UZCATEGUI CEDEÑO SERGIO JOSE.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.

Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, seguido al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal previamente observa:
En fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual califico la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, decretando igualmente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar, convocando directamente al Juicio Oral y Reservado. Inserto del folio veintitrés (23) al folio treinta (30) de la causa.
En fecha 22 de octubre de 2008, recibidas como fueron las presentes actuaciones, este Tribunal de Juicio acordó la constitución del Tribunal con Escabinos, por cuanto el delito admitido por el Tribunal de Control, ameritaba sanción Privativa de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó la realización del sorteo de escabinos. Inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la causa.

En fecha 23 de octubre de 2008, este Juzgado realizó el sorteo de escabinos, fijando para el día 04 de noviembre de 2008, el acto de depuración de escabinos. Inserto a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la causa.

En fecha 23 de octubre de 2008, este Juzgado recibió oficio signado bajo el número 15-F18-999-08, de fecha 20 de octubre de 2008, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual presentó el acto conclusivo de acusación en contra del referido adolescente por haberlo encontrado incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal. Inserto del folio setenta y uno (71) al folio ochenta y cuatro (84), de la causa.

En fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó conocer de la presente causa ante un Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito por el cual se había presentado acusación era de aquellos que no merecía sanción Privativa de Libertad, dejando en consecuencia sin efecto el acto de depuración de escabinos, procediéndose a fijar el acto del Juicio Oral y Reservado en la presente causa. Inserto al folio noventa y dos (92) de la causa.

Ahora bien, habida cuenta que el delito por el cual presentará acusación el Representante del Ministerio Público, es de aquellos que no merece sanción Privativa de Libertad, y por cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad del acto de audiencia de presentación del imputado, el Tribunal Segundo de Control le dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar, atendiendo al delito por el cual fuera presentado, y no siendo admisible, ni procedente en el caso en estudio, dicha medida cautelar por haberse presentado el acto conclusivo de acusación por uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad, es por lo que, en atención a los principios de estado de libertad, de proporcionalidad y necesidad que deben imperar en el proceso penal acusatorio y por imperativo de la Ley este Juzgado Decreta DE OFICIO el CESE, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por otra medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana PASTORA RODRIGUEZ. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta DE OFICIO el CESE de la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 10 de octubre de 2008, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en actas, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de egreso.
Regístrese y publíquese, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en el acto de audiencia oral de imposición de la medida.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.-
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.-
CAUSA 1JU-337-08
AMCS/MAG.