REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava del Ministerio Público (auxiliar)
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO Público Penal
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado pronunciarse mediante el presente auto fundado, en cuanto al pedimento efectuado por el profesional del Derecho, DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, en su especial condición de Defensor Público Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se observa:
Solicita el defensor Público Penal, la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, bajo el falso supuesto que al referido adolescente se le acordó Medida Privativa de Libertad, vulnerando los principios de proporcionalidad y de legalidad, “…toda vez que el delito por el cual fue sancionado su defendido, no comporta privación de libertad como sanción..” , siendo oportuno aclararle al defensor en este punto, que la Medida privativa de libertad que pesa en la actualidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es producto de una sanción impuesta por la comprobación de un hecho punible; sino por el incumplimiento injustificado por parte del mismo, de la sanción socieducativa, de Libertad Asistida, que en su debida oportunidad se le impuso al adolescente, en virtud de ser esta proporcional al hecho punible cometido por el adolescente, habiendo garantizado en todo momento el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescente, el Principio de proporcionalidad y de legalidad, tal como se evidencia de sentencia publicada en fecha 04-07-2007, cursante al folio 154 al folio 161 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, señala el DR CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, en su aludido escrito, que en la norma legal establecida en el artículo 628 segundo aparte en su literal “C” de nuestra ley especial, nada dice en cuanto a que la Medida de Privación de Libertad es procedente en aquellos casos de “…quebrantamiento de una medida no privativa de libertad…” (Negrilla y subrayado del Tribunal). Siendo imperioso, necesario y forzoso, para este Juzgador en este punto, transcribir textualmente lo estatuido en la mencionada norma legal, a los fines de dejar sentado de una manera tajante, lo señalado por el Legislador expresamente en la misma, ya que esta norma es tan clara que no admite ningún tipo de interpretación, cuando señala lo siguiente:
Artículo 628. Privación de Libertad.
Parágrafo Segundo. La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:
….C) Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Ciudadano Defensor, como puede observar la norma es expresa y no hay espacio para interpretación, cuando señala de manera tajante que la Privación de Libertad procede en varios supuestos, siendo uno de ellos el incumplimiento injustificado de otra sanción. ¿Cuál sería la otra sanción?, más que las que enumera el legislador en nuestra Ley especialísima en el artículo 620, en sus literales a), b), c), d), e); extrañando a este Juzgado que con la vasta experiencia del defensor Público Penal, el mismo interponga escrito donde señale que en lo referente a la Medida privativa de Libertad, en casos de incumplimiento de la sanción, nada señala nuestra ley, cuando esta es totalmente explicita en este sentido.
Así y las cosas tenemos, luego de una revisión exhaustivamente de la presente causa, como bien se ha señalado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado en fecha 04 de julio de2007, a cumplir la medida socieducativa de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, habiéndose garantizado el principio de proporcionalidad, ya que la sanción que le fue impuesta, iba acorde con el delito por el cual se le estaba juzgando.-
En virtud de todo lo antes expuesto en el párrafo anterior, se dio inicio al cumplimiento de la sanción, por parte del adolescente de marras, siendo asignado para la revisión y supervisión de la misma, el delegado de pruebas, de Libertad Asistida del Municipio Plaza, quien en todo momento informa al Tribunal sobre la conducta desplegada por el sancionado, durante el cumplimiento de su sanción, es el caso, que en reiteradas oportunidades nos señaló el encargado del programa, que el sancionado no cumplía con los compromisos a las cuales estaba sujeto no sólo por ser obligaciones intrínsecas del ser humano, sino como consecuencia de la sanción que se le impuso en su debida oportunidad, a los fines que asumiera su responsabilidad en los hechos, adquiera conciencia de problemática y así lograr el fin de nuestra especial Ley, el cual no es otro que reinsertarlo a la sociedad como un hombre de bien; fin éste que fue abortado en todo momento por el propio sancionado, tal y como se evidencia de las actuaciones, ya que inclusive aún habiéndosele dado una oportunidad para que siguiera con el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, este fue férreo en continuar con su inestabilidad, lo que hizo que fuese ineludible dictar la medida Privativa de Libertad, como un presupuesto necesario para un programa socieducativo eficaz que lo lleve a obtener conciencia de sus actos.
Es importante dejar claro en este auto fundado, que el defensor Público penal DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, en fecha 03 de julio de 2008, asistió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de imposición de cómputo, no habiendo ejercido hasta los actuales momentos luego de transcurrir, más de tres meses, recurso alguno, aceptando de manera tácita, que el cumplimiento de la Privación de Libertad por parte de su defendido, sería en fecha 06-12-2008, como consecuencia de la revocatoria de la sanción principal, tal y como lo establece el artículo 628 Segundo aparte en su literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De igual manera se puede observar, que si bien es cierto, el Defensor consigna constancias de estudios y control de asistencia al programa de Libertad asistida, no menos cierto es, que de las misma se puede verificar la inconsistencia del adolescente en sus presentaciones, ya que no cumple a cabalidad con las mismas, y de las constancias de asistencia a los estudios se evidencia como de manera irresponsable tiene más de seis faltas, a las actividades escolares, lo que conlleve a este Juzgador a dar fe a lo señalado por el personal capacitado designado por el estado para controlar las medidas, quien es el que tiene el contacto directo con el adolescente y puede señalar a este Tribunal, como es la progresividad de su conducta y su personalidad; que no es solamente el ir a un lugar y firmar una asistencia, sino madurar y adquirir conciencia de problemática, a través de un plan de vida definido, que puedan denotar cambios y avances en su estilo de vida, lo cual no se logró en el presente caso.
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado NIEGA el pedimento de la sustitución de la medida Privativa de Libertad, solicitado por el Defensor Público Penal, DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NIEGA el pedimento de la sustitución de la medida Privativa de Libertad, solicitado por el Defensor Público Penal, DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificando de esta manera decisión dictada por este Tribunal en fecha 03-06-2008, mediante la cual REVOCA la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por incumplimiento de la misma, conforme lo establece el artículo 628 segundo aparte en el Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
RAUA/yhm
1E-603-08