REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.117.063, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliada en el Edificio 1, planta Baja, apartamento C, Manzana 93, Urbanización Ciudad Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, a cumplir a pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente., en perjuicio de su hijo de dos años de edad ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ . Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.117.063, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliada en el Edificio 1, planta Baja, apartamento C, Manzana 93, Urbanización Ciudad Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 16 de julio de 2035.

QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEXTO: La Acusada se mantendrá recluida en el INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF).

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión NOTIFIQUESE, LIBRESE TRASLADO. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los VEINTIUN (21) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

NEPTALY GONZALEZ

LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO
e han quedados plenamente probados y que han sido detalladamente valorados en la presente sentencia.

TERCERO: Así mismo fueron incorporadas las pruebas documentales que se refieren a los reconocimiento médicos legales de los niños ROMERO VELASQUEZ NADZONY EDUARDO y ROMERO VELASQUEZ ANZONY EDUARDO los cuales arrojaron al examen físico del niño ROMERO VELASQUEZ NADZONY EDUARDO “excoriaciones cicatrizadas en ambos brazos y rodillas” y del niño ROMERO VELASQUEZ ANZONY EDUARDO “ excoriaciones cicatrizadas en codo derecho y pierna izquierda” concluyéndose en ambos reconocimientos médicos BUENAS CONDICIONES desde el punto de vista médico legal, los cuales son valorados por éste tribunal al ser incorporados al juicio oral a través de su lectura, no obstante considera que no arroja datos importantes en relación a los hechos que se ventilan, solo acreditan el hecho que para el momento de ser practicados dichos exámenes médicos los niños ROMERO VELASQUEZ NADZONY EDUARDO y ROMERO VELASQUEZ ANZONY EDUARDO no presentaban signos de maltrato o lesiones que calificar, no obstante dichos niños no son víctimas en el presente asunto.

CUARTO: Finalmente fueron incorporadas por su lectura al ser debidamente admitidas como pruebas complementarias en la audiencia de apertura a juicio oral y público, a solicitud de la defensa, EXPERTICIAS PSIQUIÁTRICAS NROS. 1882 Y 1883.07 practicadas igualmente a los niños ANZONY EDUARDO y NADZONY EDUARDO ROMERO VELASQUEZ las cuales arrojan como resultados en relación al niño ANZONY EDUARDO ROMERO VELASQUEZ al examen mental “dentro de los límites normales” sin evidencia de enfermedad mental y en relación al niño NADZONY EDUARDO ROMERO VELASQUEZ, al examen mental “dentro de los límites normales” sin evidencia de enfermedad mental, no obstante hace énfasis la defensa privada en el MOTIVO DE REFERENCIA donde señala el niño ANZONY EDUARDO ROMERO VELASQUEZ “ Carlos le pegaba, un día me dio contra la pared del baño, me dio con un cable, y la correa le pegaba a Nauri en el cuarto” y al niño NADZONY EDUARDO ROMERO VELASQUEZ “ Carlos nos pegaba y le pegó a Nauri en el coco y en la barriga, le pegó con el cable de la corriente”, son valoradas dichas experticias Psiquiátricas, no obstante como se señaló anteriormente los niños ANZONY EDUARDO y NADZONY EDUARDO ROMERO VELASQUEZ no son víctimas en la presente causa ni el ciudadano CARLOS CARPIO acusado por la fiscalía del Ministerio Público, los hechos ventilados en el presente juicio se circunscriben a la ciudadana ANGGI VELASQUEZ y a su hijo de dos años de edad quien falleciera a causa de politraumatismos múltiples ENYERBERT EDUARDO ROMERO VELASQUEZ, observándose que si se analiza concatenadamente la presente prueba a las demás pruebas testimoniales y documentales no se constituye en una prueba que exculpe la responsabilidad de la ciudadana ANGGI VELASQUEZ como pretende hacer ver la defensa, ya que la misma no se contrapone a todas las evidencias existentes de que la ciudadana ANGGI VELASQUEZ golpeaba y maltrataba a sus hijos y mantenía en una situación de abandono alimentario al niño de dos años ENYERBERT EDUARDO ROMERO VELASQUEZ llevándolo a una DESNUTRICION GRAVE “TACXACIA” según lo explicado por la patólogo forense, lo cual lo hizo más vulnerable a los constantes maltratos de su madre, quedando ello plenamente probado, no imputándose por la fiscalía del Ministerio Público en la etapa preparatoria del presente proceso penal participación alguna al ciudadano CARLOS CARPIO en la comisión de dicho delito, por lo que mal puede este tribunal de juicio entrar a juzgar en este debate los hechos que se relacionen con el mismo, todo lo cual es función del fiscal del Ministerio Público.

De la valoración de todas las pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, como son la declaración de la ciudadana DORIS CAROLINA MALDONADO quien señala claramente que la ciudadana ANGGI VELASQUEZ le pegaba a su hijo “duro” que ella vio cuando le pegaba también con una correa negra, que ella lo escuchaba “gritar” y llorar fuertemente en su casa, que ella se sintió mal porque es madre, de la declaración de la ciudadana BICIA TEONILA CASTRO quien señaló al tribunal que ella sabía que la ciudadana ANGGI VELASQUEZ le pegaba a sus hijos y que a ella le habían dicho sus vecinas para ir a hablar con ANGGI VELASQUEZ sobre sus hijos, motivado por supuesto a la situación de maltrato a los mismos, con la declaración de la DRA. ISELDA BRACHO quien señaló clara y vehementemente los graves maltratos que presentaba el niño de DOS AÑOS DE EDAD ENYERBER ROMERO VELASQUEZ, al tener hemorragias en órganos como pulmones, intestinos, cerebro, páncreas, hígado, arcos costales, presentar múltiples hematomas en varias partes del cuerpo, desarticulación del miembro superior izquierdo, además de una desnutrición tan grave que produjo una fragilidad absoluta de su organismo, lo cual no cabe ninguna duda es responsabilidad de la ciudadana ANGGI VELASQUEZ, con la declaración de los agentes MAYORLY PERNIA y CALZADILLA JHONNY quienes señalan que al efectuar la inspección del cadáver del niño ENYERBER ROMERO VELASQUEZ pudieron evidenciar al examen externo del cadáver los múltiples traumatismos que presentaba y al efectuar la inspección del inmueble donde ocurrió el hecho procedieron a verificar e incautar una correa de cuero negra que colgaba sin hebilla en un clavo de la pared del baño, mecanismo éste del que disponía la ciudadana ANGGI VELASQUEZ para maltratar a sus hijos todo lo cual fue visto y corroborado por las testigos presenciales de los hechos que declararon en el juicio, con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO que aún cuando se valoró parcialmente por haber sido contradictorio en su dicho en algunos aspectos, pudo demostrarse que efectivamente cuando la ciudadana ANGGI VELASQUEZ en compañía de su concubino le piden ayuda la mañana del 16 de julio de 2007 el niño se veía “como muerto” con lo cual se evidencia la grave condición de salud en la que la ciudadana ANGGI VELASQUEZ decide auxiliar a su hijo el cual presentaba graves traumatismos los cuales se caracterizaban por su CRONICIDAD según la patólogo, es decir no fueron producidos en un solo día sino que pudieron comenzar a originarse con una data de hasta DOS (02) MESES según recalcó en sus preguntas la misma defensa privada y no es sino hasta el día 16 de julio de 2007 cuando la ciudadana ANGGI VELASQUEZ ya cuando su hijo “se veía como muerto” según refiere el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO, que decide pedir ayuda para llevarlo al hospital, aún y cuando presentaba DESNUTRICION CRONICA, MULTIPLES HEMATOMAS EN VARIAS PARTES DEL CUERPO, DESARTICULACION A NIVEL DEL HOMBRO, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA EN LOS PULMONES, EN HIGADO, EN RIÑONES, EN INTESTINOS, EN ARCOS COSTALES, PANCREAS, todos producidos por golpes contundentes según señala la patólogo forense, por lo que con aplicación de un mínimo de lógica y de máximas de experiencia es evidente que la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ es responsable de la muerte de su hijo de dos (02) años de edad al ser la única responsable de su manutención causándole de manera dolosa un estado crónico de desnutrición que al someterlo intencionalmente a constantes maltratos y golpes, como quedó plenamente demostrado, le acarrearon la muerte sin ningún tipo de asistencia médica previa que le diera la posibilidad de salvar su vida que a penas comenzaba .

No fueron valorados en este juicio oral y público el dicho de los ciudadanos CARPIO CARLOS ENRIQUE, BOSCAN TREMONT JENNIFER CRISTINA, QUINTERO SALAZAR GREGORIA DEL CARMEN, de la DRA. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, experta profesional especialista II Jefe de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas todas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de los DRES. FRANCISCO VERDE APONTE y DR BORIOS BOSSIO BARCELO ambos expertos profesionales adscritos al Departamento de psiquiatría Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron las experticias psiquiátricas a los niños ANZONY EDUARDO ROMERO VELASQUEZ y NADZONY EDUARDO ROMERO VELASQUEZ pruebas ofrecidas por la defensa y que en virtud de haber sido debidamente notificados en varias oportunidades inclusive a través de la fuerza pública, sin lograr la comparecencia de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de la fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada se prescinde de los mismos incorporando en el caso de los funcionarios expertos, las documentales por su lectura conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

Del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de la relación concatenada de cada uno de los mismos y de los hechos que se logran engranar, como elementos totalmente inculpatorios, quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 30 de mayo de 2007 en relación a los hechos de fecha 16 de julio de 2007, cuando señala que, la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO, en reiteradas ocasiones en el interior de su inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Miranda manzana 93, edificio 1, planta baja, apartamento C, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, le profirió a su hijo de dos años de edad ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ fuertes golpizas lo cual produjo el deterioro progresivo del estado de salud del lactante, aunado a la falta de atención y cuidados mínimos indispensables propios de un niño de esa edad, trayendo dicha conducta como consecuencia el deceso del infante el día 16 de julio de 2007 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente.

En tal sentido establece el artículo 405 y 406 ordinal 3° del Código Penal lo siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…”

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 3.- De veintiocho años e treinta años de prisión para los que lo perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge…”

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO la cual desencadenó la muerte de su hijo de dos años de edad ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ el día 16 de julio de 2006 , cuando no sólo descuidó los requerimientos de alimentación básicos para la vida del lactante de dos años de edad lo cual desencadenó una desnutrición tan grave que le produjo fragilidad absoluta en su organismo, sino que aunado a los fuertes golpes y maltratos que le profería constantemente la acusada a su hijo lactante le causó la muerte el día 16 de julio de 2007, todo esto implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como lo es haber dado muerte a su hijo lactante de dos años de edad ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ, , conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la vida, y uno de los delitos a los que el legislador le impuso mayor pena por recaer en la persona de su descendiente lo cual va contra los principios básicos de la humanidad como lo es resguardar a los seres más cercanos como lo son los hijos a quienes se les debe protección, más aún si es un infante de tan sólo dos años de edad quien sólo contaba en su vida con los cuidados de su madre, sin tener posibilidad alguna de defensa ni de optar por otro destino que no fuese el que le diera su madre, única persona con la que contaba en su vida para ser alimentado, cuidado y protegido, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal atribuible a la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO.

Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal de la acusada en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran que la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO actuó INTENCIONALMENTE es decir con DOLO, para considerarla como AUTORA DE LOS HECHOS, es evidente que por las características de la acción ejecutada por la acusada ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO en contra de su hijo el infante ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ, cuando no sólo no alimentaba a su hijo de dos años de edad produciéndole una desnutrición grave (Tacxacia) lo cual le produjo fragilidad absoluta en su organismo, sino que aunado a ello lo golpeaba fuertemente y lo maltrataba de tal modo que le produjo lesiones mortales y hemorragias en todos los órganos de su cuerpo como fueron el cerebro, intestinos, pulmones, hígado, páncreas, arcos costales, además de una desarticulación a nivel del miembro superior derecho, todo lo cual refleja el maltrato y la rudeza con la que era tratado el niño de tan sólo dos años de edad ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ hasta que le produjo la muerte, todo demostrado con las declaraciones de las testigos ciudadanas DORIS CAROLINA MALDONADO, BICIA TEONILA CASTRO, la Dra. Anatomopatólogo forense ISELDA BRACHO, los funcionarios agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MARYORLY PERNIA y JHONNY CALZADILLA, con la valoración parcial de la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUERA CASTILLO, todos testigos de los golpes y maltratos que la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO le profería de manera intencional a su hijo de dos años de edad ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ y de la situación de deterioro físico por desnutrición que presentaba el mismo, sin que haya podido ser desvirtuado por la defensa privada quien en ningún momento desmintió que el niño ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ falleció a consecuencia de fuertes golpizas, tratando de exculpar a la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO señalando que el responsable de dicha muerte era el concubino el ciudadano CARLOS CARPIO, todo lo cual no sólo no formaba parte de los hechos a ser debatidos en el presente juicio oral los cuales fueron traídos por el fiscal del Ministerio Público de tal manera por haber sido ésta sus resultas de la fase de investigación, sino que además todas las declaraciones de los testigos son claras y contestes al decir que la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO maltrataba y golpeaba a su hijo ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ, con la mano, con la correa negra que colgaba de la pared de su baño, que ellas lo escuchaban “gritar” que les daba dolor de madre escuchar a ese niño la manera como lloraba y gritaba cuando “ella” le pegaba, aunado a la situación de desnutrición grave en el cual lo mantenía lo que agravó su condición al ser golpeado.

Todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la intención calificada que tuvo la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO de dar muerte a SU HIJO DE DOS AÑOS DE EDAD ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ, como en efecto se materializó en su acción el día 16 de julio de 2007 y demostrada su culpabilidad con respecto al Homicidio Intencional Calificado en la persona de su descendiente.

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de Homicidio Intencional calificado en la persona de su descendiente, la existencia del daño causado, es decir la muerte de su hijo de dos años de edad ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ , la certeza de que la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO es la autora de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la vida, más aún cuando se trata de su descendiente, de su hijo, verificada la culpabilidad de la acusada, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PENALIDAD

Al ciudadano ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO se le condena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, tiene establecida una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es Veintinueve (29) años de prisión; y por considerar este Tribunal procedente la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente pero aunado a ello se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° por cuanto la acusada es la primera oportunidad en la cual comete delito; se rebaja la pena a VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de que el acusado ha permanecido privado de su libertad durante el proceso desde el 16 de julio de 2007, por lo que provisionalmente la fecha en que cumplirá la pena principal será el 16 de julio de 2035, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.117.063, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliada en el Edificio 1, planta Baja, apartamento C, Manzana 93, Urbanización Ciudad Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, a cumplir a pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente., en perjuicio de su hijo de dos años de edad ENYERBER EDUARDO ROMERO VELASQUEZ . Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la ciudadana ANGGI MARISOL VELASQUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.117.063, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliada en el Edificio 1, planta Baja, apartamento C, Manzana 93, Urbanización Ciudad Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 16 de julio de 2035.

QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEXTO: La Acusada se mantendrá recluida en el INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF).

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión NOTIFIQUESE, LIBRESE TRASLADO. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los VEINTIUN (21) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ







LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO