REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001077
ASUNTO : MP21-P-2004-001077
JUEZ UNIPERSONAL: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIO DE SALA: NEPTALY GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: EURO ADRIAN RIVERO RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.098.949, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector Los caobos, Residencia Los Caobos, piso 04, N° 43, avenida Libertador, Caracas.
DEFENSA PUBLICA: JOSE BETANCOURT
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILDA SEQUERA
VÍCTIMA: JUAN CARLOS BELLO OJEDA
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Público en fechas quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público GILDA SEQUERA quien hizo formal acusación en contra del acusado y señalo que:
“Siendo esta la oportunidad, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en mi condición de representante del ministerio Público, en esta mismo momento Acuso formalmente al Acusado EROS ADRIAN RIVERO RODRIGUEZ, por lo hechos ocurridos en fecha 13/03/2003, momentos en que el ciudadano BELLO OJEDA JUAN CARLOS, se encontraba en frente de la panadería ubicada en el Rosario de Soapire, y observo que en la licorería, se encontraban unos ciudadanos, comprando unas cervezas, montándose los mismo en una camioneta, cuandop arranco la misma a uno de estos ciudadanos se le callo la gorra, y la hoy victima salio a recogerla, en eso vino el hoy acusado le dio un golpe en la cara provocándole unas lesiones que una vez recibido el informe medico forense, arroja como resultados unas lesiones graves, el ministerio publico mantiene la acusación fiscal y demostrara el desarrollo del presente debate, que dicho acusado es responsable de dicho delito, y el ministerio publico se reserva en la etapa de conclusiones para establecer la pena a imponer en el presente debate oral y publico. Es todo.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa pública DR. JOSE BETANCOURT, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:
“Buenas tardes, siendo esta la oportunidad legal, para el discurso de apertura del presente debate, en mi carácter de defensor publico, esta defensa de conformidad con lo establecido en los articulo 344 y 346 del COPP, va oponer las siguientes Excepciones la establecida en el Artículo 31 numeral 1 litera P, referida norma penal. Relacionada con la extinción Penal por prescripción en relación al contenido del Artículo 108 numeral 4 del COPP, en relación al artículo relacionado con las lesiones graves, debidamente establecido en el escrito acusatorio, en el cual el ministerio publico, en este sentido haciendo mi fundamento legal en los siguientes términos, los hechos ocurrieron en fecha 13/03/2003, y desde la presente fecha han transcurrido 5 años y siete meneses, de acuerdo a lo establecido en la prescripción de la acción penal, cuando es por cinco años, en los casos de penas que ameritan mas de tres años, visto que la penalidad es de uno a cuatro años de prisión estamos subsumido en la conducta en el código adjetivo, en caso contrario si el tribunal la declare sin lagar la misma, la defensa demostrara que mi defendido no tiene responsabilidad alguna en este hecho.”
Oída la excepción opuesta por la defensa se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que de contestación a la misma y expuso:
“ Si bien efectivamente el ministerio publico observa que los hechos ocurridos en la fecha 13/03/2003,y en el cual la defensa invoca la Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 4 del código Penal, el ministerio publico emite una opinión contraria, ya que la misma se encuentra prescrita de manera extraordinaria, ya que, según el juicio del ministerio publico, y en reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, en los caso de prescripción tomamos en consideración el termino medio mas la mitad del mismo, la pena para el delito de lesiones graves, contenido en el Artículo 417 del Código Penal, es de uno a cuatro años, tomando el termino medio es de tres años mas la mitad es de un año y seis meses hacen has si do la numeral 5 del 108, la ultima interrupción es de 12 de abril del 2004, fecha en la cual se presente el respectivo acto conclusivo, y visto que desde la fecha 12 de abril del 2004, hasta la presente, la acción penal se encuentra prescrita, de manera extraordinaria. Es todo. Acto seguido se le conde el derecho de palabra a la victima quien expuso lo siguiente:” La victima no se opone a lo expuesto yo lo que quiero es que esto se termine ya donde tengo que firmar. Es todo.”
DEL PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la excepción opuesta por la defensa en este acto de juicio oral y público, éste Tribunal en fundamento de la decisión dictada y de la revisión del presente asunto, evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 13 de marzo de 2003, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 01 de mayo de 2004 por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Así mismo es importante destacar el contenido de los siguientes preceptos legales:
Establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa:
“Excepciones oponibles durante la fase de Juicio oral. TRAMITE. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: … 2.- La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas: … b.- La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella…”
Por otra parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:
“El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...Así lo establezca expresamente este Código...”.-
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 48 del Código penal, las causas de extinción de la acción penal de la forma siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
En tal sentido, se evidencia que se inicia el presente proceso penal en fecha 18 de marzo de 2003, y se interpuso escrito acusatorio por la fiscalía del Ministerio Público en fecha 01 de mayo de 2004, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, el cual prevé una penalidad de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el cual con aplicación de la dosimetría del artículo 37 ejusdem que establece que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” es decir que en el caso que nos ocupa la pena aplicable sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal y como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, ha transcurrido más del lapso requerido por el Legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 18 de marzo de 2003 y hasta el día de la decisión 23 de octubre de 2008 han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES, tiempo que sobrepasa el requerido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal para el caso de las LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como el referido imputado fue acusado en fecha 01 de mayo de 2004, este Tribunal valora el contenido del artículo 110 del Código Penal que nos dice:
“...pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”
En este sentido, hay que considerar que interrumpen el curso de la prescripción la sentencia, siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, también el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; tal consideración es valorada por este Juzgado, en virtud de que operó la prescripción de la acción penal, por cuanto el imputado se encuentra a derecho.
Al analizar los lapsos aludidos en el artículo 110 antes descrito: La prescripción ordinaria aplicable es de TRES (03) AÑOS, tal y como es señalado, pero si le es sumada la prescripción especial aplicable, donde nos dice más la mitad del mismo, es claro nuestro legislador que esta mitad se refiere a la prescripción ordinaria, que en el caso que nos ocupa es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomando en consideración el tiempo antes descrito, en definitiva este lapso será de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y como quiera que el lapso desde que se iniciaron los hechos objeto del presente proceso penal sobrepasan lo indicado resulta evidentemente prescrita la acción penal, tanto ordinaria, como extraordinariamente. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de los elementos antes descritos, lo pertinente y ajustado a derecho, es tomar en consideración el pedimento de la defensa y consecuencialmente DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA de conformidad con el artículo 31 ordinal 2° literal b del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo estatuído en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 108, ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSTIVA
Sobre la base de las anteriores motivaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 31 ordinal 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de la causa signada bajo el No MP21-P-2004-001077 causa esta, seguida por la perpetración de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece imputado EURO ADRIAN RIVERO RODRIGUEZ, por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8°, 318, ordinal 3°, 319, 323, 324 y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 Ambos del Código Penal.
Diarícese, Regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO