REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2002-000024
ASUNTO : MK21-P-2002-000024

De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que desde el 03 de mayo de 2004, no se ha llevado a efecto el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha, constatándose que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del acusado antes identificado, este Tribunal a tales efectos observa:

PRIMERO: Se inicia el presente proceso penal, en 02 de marzo de 2001, fecha en la cual se realiza audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se le impone al ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ ROMERO, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: En fecha 04 de julio de 2001 la fiscalía séptima del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ ROMERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha, realizándose la audiencia preliminar en fecha 04 de octubre de 2001 , ordenándose la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

TERCERO: En fecha 08 de octubre de 2001 se libra boleta de excarcelación al ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ ROMERO en virtud de haber dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el tribunal en cuanto al ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

CUARTO: En fecha 01 de febrero de 2002 se realiza sorteo dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 02 de abril de 2002 se difiere acto de depuración de escabinos para el día 29.07.2002 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 29.07.2002 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 27.02.2003 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 22.05.2003 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 10.07.2003 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 03.09.2003 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 22.10.2003 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 28.10.2003 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 11.11.2003 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 08.12.2003 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 27.01.2004 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 04.03.2004 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 03.05.2004 se prescinde de los escabinos y se convoca a juicio oral y público, en fecha 10.06.2004 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 04.03.2004 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 21.09.2004 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 04.03.2004 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 17.01.2005 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 04.03.2004 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 28.07.2005 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 04.03.2004 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 01.08.2007 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 04.03.2004 se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado.

En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), dispone lo siguiente:

“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo se observa del contenido del artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Peligro de Fuga. Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Subrayado del tribunal).

Por lo tanto, y por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el acusado de autos RICARDO JOSE LOPEZ ROMERO, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, siendo que el acusado una vez acordada su libertad bajo medida cautelar, conoce que existe un proceso penal en su contra, al cual se encuentra obligado a asistir y aún así no lo hizo y siendo que el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del acusado en mención, no pudiendo ser ubicado en la dirección suministrada, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 en sus tres ordinales ejusdem, para REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO RICARDO JOSE LOPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.920.122, de 28 años de edad, profesión u oficio albañil, de padres López Romero Augusto Ruiz y Olga Romero, residenciado en Las Brisas de Charallave, sector la Reinita, zona 4, casa s/n, casa de ladrillo, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 ordinales 2° y 3° y 251 parágrafo segundo ambos del citado Código Adjetivo. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8º y en su lugar ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.920.122, de 28 años de edad, profesión u oficio albañil, de padres López Romero Augusto Ruiz y Olga Romero, residenciado en Las Brisas de Charallave, sector la Reinita, zona 4, casa s/n, casa de ladrillo , de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3º y 251 parágrafo segundo en relación con el artículo 250 en sus tres ordinales todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSION dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el acusado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE. LIBRESE OFICIOS.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
EDSER PARRA


LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO