REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-003865
ASUNTO : MP21-S-2004-003865

De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que desde el 27 de septiembre de 2007, no se ha llevado a efecto el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano HENRY DAVID GAVIDEA MEZA por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, constatándose que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del acusado antes identificado, este Tribunal a tales efectos observa:

PRIMERO: Se inicia el presente proceso penal, en fecha 18 de julio de 2004 , fecha en la cual se presenta denuncia por la ciudadana MAGALLANES GARCIA RITA YAMINELLVY , razón por la cual en fecha 08 de octubre de 2004 a solicitud de la fiscalía séptima del Ministerio Público se libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de la ciudadana RITA YAMINELLVI MAGALLANEZ GARCIA, siendo presentado por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de mayo de 2005, acordándose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y calificándose provisionalmente los hechos por el fiscal décimo sexto del Ministerio Público como VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano .

SEGUNDO: En fecha 06 de julio de 2005 el fiscal séptimo del Ministerio Público presenta acusación formal en contra del ciudadano HENRY DAVID GAVIDEA MEZA por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano efectuándose la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2005 en la cual se ordenó el pase a juicio oral y público admitiendo totalmente la acusación fiscal acordándose a favor del ciudadano HENRY DAVID GAVIDEA MEZA las medidas cautelares del artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.

TERCERO: Ingresa en fecha 24 de noviembre las actuaciones al tribunal de juicio y se realiza acto de sorteo público de escabinos en fecha 06 de diciembre de 2005 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, En fecha 12 de enero de 2006 se difiere el acto de depuración de escabinos para el día 10 de febrero de 2002 por auto del tribunal, en fecha 13 de febrero de 2006 se difiere por auto para el día 23 de marzo de 2006, en fecha 27 de marzo de 2006 se difiere por auto para el día 10 de mayo de 2006, en fecha 10 de mayo de 2006 se levanta acta donde se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 22 de junio de 2006 se levanta acta donde se difiere el acto para el día 31 de julio de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 31 de julio de 2006 se levanta acta donde se difiere el acto para el día 28 de septiembre de 2006 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 28 de septiembre de 2006 se difiere por auto el acto para el día 02 de noviembre de 2006, en fecha 09 de julio de 2007 se acuerda prescindir de los escabinos y se fija juicio oral y público para el día 27 de septiembre de 2007, en fecha 27 de septiembre de 2007 se levanta acta donde se difiere el acto dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, en fecha 28 de noviembre de 2007 se difiere por auto para el día 19 de febrero de 2008, en fecha 12 de marzo de 2008 se difiere por auto para el día 17 de junio de 2008, en fecha 25 de junio de 2008 se difiere por auto para el día 01 de octubre de 2008, en fecha 01 de octubre de 2008 se levanta acta donde se difiere el acto para el día 03 de diciembre de 2008 dejándose constancia de la incomparecencia del acusado.

En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), dispone lo siguiente:

“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo se observa del contenido del artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Peligro de Fuga. Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Subrayado del tribunal).


Por lo tanto, y por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el acusado de autos HENRY DAVID GAVIDEA MEZA, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, siendo que el acusado una vez acordada su libertad bajo medida cautelar, conoce que existe un proceso penal en su contra, al cual se encuentra obligado a asistir y aún así no lo hizo y siendo que el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del acusado en mención, no pudiendo ser ubicado en la dirección suministrada, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 en sus tres ordinales ejusdem, para REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO HENRY DAVID GAVIDEA MEZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 16.577.588, residenciado en las Mercedes de Cúa, sector el Estadium, calle Murciélago, casa s/n, Cúa, Estado Miranda, hijo de Elvira Meza y Martín Gavidea (ambos vivos), de conformidad con lo establecido en los artículo 262 ordinales 2° y 3° y 251 parágrafo segundo ambos del citado Código Adjetivo. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8º y en su lugar ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENRY DAVID GAVIDEA MEZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 16.577.588, residenciado en las Mercedes de Cúa, sector el Estadium, calle Murciélago, casa s/n, Cúa, Estado Miranda, hijo de Elvira Meza y Martín Gavidea (ambos vivos), de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3º y 251 parágrafo segundo en relación con el artículo 250 en sus tres ordinales todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSION dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el acusado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE. LIBRESE OFICIOS.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
EDSER PARRA

LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO