REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001164
ASUNTO : MP21-P-2006-001164
Visto el Informe conductual de la ciudadana NOGUERA MARISOL, Titular de la Cédula de identidad N° V-8.997.971, recibido por este Tribunal, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. J.M. FABIAN RUBIO, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 14 de Abril de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Que la penada NOGUERA MARISOL, Titular de la Cédula de identidad N° V-8.997.971, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de Agosto de 2006, la cuál quedó definitivamente firme, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias de prisión establecidas en el Articulo: 16 numerales 1°.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y al pago de las costas procesales que hubiere causado de conformidad con el articulo 34 ejusdem.
Segundo: Se observa en la presente causa que la penada antes identificada, se mantuvo detenida por un lapso de Un año y Diecinueve días, quedándole pendiente por cumplir de la pena impuesta, un remanente de Un año, Once meses y Once días de prisión; que los cumplirá el día 22 de Junio de 2009.
Observando el Tribunal que la penada ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta; Así mismo observa el Tribunal, que del informe conductual proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbr. J.M FABIAN RUBIO, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 14 de Abril de 2008, cursante a los autos, se desprende lo siguiente:
“CONCLUSIONES:… vista la fecha de detención 22-06-06 y que la penada cumplirá las 2/3 partes en fecha 22-06-08, el equipo técnico considera prudente solicitarle a su digno cargo el otorgamiento de su libertad condicional, ya que la residente evidencia un comportamiento ajustado para tal solicitud.
Al respecto el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designándoos.
4.- Que alguna media alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”
En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que la penada de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 500, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena , considera que lo ajustado y conforme a derecho es otorgarle a la penada identificada a los autos, la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que falta de transcurrir de la Pena, que son de Un año, Once meses y Once días de prisión; que los cumplirá el día 22 de Junio de 2009, e igualmente se impone de conformidad con lo establecido en el Articulo: 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado el cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. Dada esta prohibición de frecuentar hoteles.
4.- Poseer trabajo fijo y presentar constancia lo más pronto posible.
5.- No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- Cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea asignado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: Conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada MARISOL NOGUERA, identificada plenamente a los autos, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena que es de Un año, Once meses y Once días de prisión; que los cumplirá el día 22 de Junio de 2009; igualmente se ordena imponer a la referida penada de las exigencias acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida, todo ello de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 500, segundo aparte; y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en su oportunidad, Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital; Oficio dirigido a la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, “ Pbr. J. M FABIAN RUBIO “, . Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, y cítese a la penada para el día 29 de Octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesta de la presente Decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NELIDA ACOSTA