REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001135
ASUNTO : MP21-P-2006-001135
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado MANUEL GERONIMO MATHEUS SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.744, por el Juzgado Segundo en Función de juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2008 ; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Arresto, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido en fecha 15 de Junio de 2006, permaneciendo en esa condición hasta el día 17/06/2006, en virtud de habérsele concedido una Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Dos (02) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el penado en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.

Por otra parte, por cuanto se desprende, que el ciudadano MANUEL GERONIMO MATHEUS SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.744, fue sentenciado por el Juzgado Segundo en Función de juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2008 ; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Arresto, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 Ejusdem; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar boleta de citación. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. En este mismo orden de ideas se acuerda librar comunicación a la Coordinación de Tratamiento No Institucional. Región Capital, a los fines de que le sean practicado exámen psico-social al penado de marras, así mismo ofíciese a la Coordinación de Defensores Públicas, a los fines de que le sea asignado un defensor al referido ciudadano. Certifíquese por Secretaría tres (3) copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER NUÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER NUÑEZ

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. NELIDA ACOSTA