REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000717

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), de fecha 23 de septiembre de 2008, en contra de los penados MARIA DE LOS ANGELES MADERO TRIVIÑO, de Nacionalidad: Colombiana, fecha de nacimiento: 07-05-1.948, de 59 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad E-81.502.202 y WENCESLAO TRUJILLO MADERO, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 09-10-1.975, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V-12.607.875, residenciado en: parcelas de alto soapire, calle quinta republica callejón camino al cielo, casa Sin Número, después del ambulatorio de los cubanos cuarta casa bajando a mano derecha, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual los condenaron a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 en sus ordinales 1° y 2° Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: Los penado antes mencionados, fueron detenidos por primera vez en fecha 28 de marzo de 2008, y hasta la presente fecha, han estado privados de su libertad, por un tiempo de SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, pena esta que terminaran de purgar el día 28 de marzo de 2012.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirán al AÑO (01). (28-03-2.009)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO (01) y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (28-07-2009)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. (28-11-2.010)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS. (28-03-2.011).

TERCERO: En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: Cesará una vez que cumpla la condena el día 28 DE MARZO DE 2012

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que los penados antes identificados, no quedan sujetos a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Dichos penados, se encuentra recluidos actualmente en el INOF y en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, respectivamente; y en virtud de que ya se encuentran en calidad de penados a la orden de este Juzgado de Ejecución se ORDENA se mantengan en sus sitios de reclusión, en donde deberá permanecer hasta tanto cumpla con su condena.

Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Coordinación de la Defensa Pública para que le sea designado un Defensor de la presente fase. A tal efecto, líbrese los respectivos traslados, a fin de que los penados comparezcan ante este Juzgado, y se impongan del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la ONIDEX.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO



RDE/KB