REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001792

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 20-05-2008, en contra de los penados DAYSI NAIMIS GOMEZ BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, nacida en fecha 24/01/1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil Soltera, residenciada en: Rosario de Soapire, Urbanización El Carmen, Sector Los Ranchos, casa sin número, cerca del centro de diagnostico de Barrio adentro, SANTA LUCÍA, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.261, de padres YOLANDA BELISARIO (V) y APOLINAR GOMEZ (V) Y EULISES PINTO CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 19/08/1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil Soltero, residenciado en: Rosario de Soapire, Sector de la reserva, calle 24 de Julio, casa sin número, al lado de la bodega de Charlie, SANTA LUCÍA, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.967.363, de padres ANACLETO PINTO (V) y NELY DE PINTO (V), mediante la cual los condenas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: Los penados DAYSI NAIMI GOMEZ BELISARIO Y EULISES PINTO CARREÑO, fueron detenidos por primera vez en fecha 13 de septiembre de 2007, estando la primera de las mencionadas hasta el día 18 de septiembre de 2007, en virtud de una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 2, estando detenida un lapso de tiempo de SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRISION; ahora en relación al segundo de los penados quien se encuentra también detenido desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el día de hoy, estando privado de su libertad, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VENTIUN (21) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 13 de septiembre de 2011.

Ahora bien, es de observarse que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su ordinal 2 °.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años; en virtud de que los ciudadanos DAYSI NAIMI GOMEZ BELISARIO Y EULISES PINTO CARREÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.834.261 y V- 14.965.363, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la misma no excede de cinco (05) años, así como lo señala el artículo antes señalado pudieran acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que nos envíen sus registros de antecedentes penales y un informe psicosocial de los penados, al Centro Penitenciario de Yare, para que remita la carta de conducta del penado EULISES PINTO CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.965.363, e igualmente debe presentar una oferta de trabajo. En relación a la penada que se encuentra en libertad la ciudadana DAYSI NAIMI GOMEZ BELISARIO, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.834.261, la misma debe presentar su carta de trabajo y su carta de buena conducta emanada de la Autoridad Competente.


Ahora bien, en relación a las alternativas de cumplimiento de pena para el caso del penado que se encuentra detenido, proceden de la siguiente manera:

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) DE PRISION. (13-09-2008).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (13-01-2009).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (13-05-2010).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRISION. (13-09-2010).

En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal:

1.- INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la condena, cesara una vez que cumpla con la condena el día 13 de septiembre de 2011.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que los penados, no quedan sujeton a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: El penado que se encuentra detenido permanecerá en el Centro Penitenciario de Yare y la penada que viene en libertad continuara igual hasta tanto se le practique su examen psicosocial.
Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto, librase boleta de citación a la penada que se encuentra en libertad para que comparezca ante este Juzgado y sea impuesta del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex, al Centro Penitenciario de Yare.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO


RDE/KB